REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: PP21-L-2006-000150
PARTE ACTORA: DAYANA MILAGROS LARA BARRETO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA, THOMAS DAVID ALZURU R
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRUPO II C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, El día : 23-03-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 24-03 -2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA 28 de Marzo de 2006.
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 28 de Marzo de 2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 12 de Mayo del 2006.
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 14 de julio de 2006.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día 10 de Agosto Septiembre de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: DAYANA MILAGROS LARA BARRETO en la causa PP21-L-2006-000150, interpuesta contra la empresa CONSTRUCTORA GRUPO II C.A. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERÓNICA MARTÍNEZ, así como el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia del Co-Apoderado Judicial del trabajador demandante Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, plenamente acreditado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.767 y de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA GRUPO II C.A, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha 10 de Agosto del 2006 que riela al folio 25 y 26 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada: CONSTRUCTORA GRUPO II C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el nro 112, del libro de registro de comercio nro 1, en fecha 24 de febrero de 1.993, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
1. ANTIGÜEDAD (Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 25 días, calculados en base al salario integral de cada año indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 1.590.410,96
2. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: calculados en base al salario integral de cada año indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 86.943,94
3. UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, (13.75) días que el actor reclama con un salario de 33.333,33 y le dan como resultado la cantidad de (Bs.458.328,00).
4. VACACIONES FRACCIONADAS(ARTICULO 219, 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) (13.75) días que el actor reclama con un salario de 33.333,33 y le dan como resultado la cantidad de (Bs.458.328,00).
5. BONO VACACIONAL: (ARTICULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) (6,41) días que el actor reclama con un salario de 33.333,33 y le dan como resultado la cantidad de (Bs.213.664,53).
6. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Literal A: 30 DIAS, Literal B 30 DIAS, que el actor reclama con un salario integral de 35.342,47 y le dan como resultado la cantidad de (Bs.1.060.260,00).
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, produciendo con la confesión la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 16 de Diciembre de 2005 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar
En relación a la de indexación, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 23-03-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular tanto los intereses moratorio como esta excluyendo los dias y lapzos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció :
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.
TOTAL CONDENADO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (4.928.193,00).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CLAUDIA AGUILLÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 12:45 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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