REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
N° EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000204
PARTE OFERENTE: IANCARINA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: MARISA ROMEO
PARTE OFERIDA: ELIGIO JOSE CASTILLO GUEVARA
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE OFERIDA: FRANCISCO CASTRO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ACTA DE OFERTA REAL DE PAGO
Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, Miércoles 20 de Septiembre de 2006, siendo la 1:05 pm, previa solicitud verbal de las partes y habilitando el tribunal el tiempo necesario, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte Oferida Ciudadano ELIGIO JOSE CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad N° 15.214.227, asistido por el Abogado FRANCISCO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.527. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte oferente, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA), Abogada MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.369, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL TRABAJADOR declara haber renunciado a LA EMPRESA libre y voluntariamente conforme consta de carta de renuncia de fecha 15 de Septiembre de 2006, por estar presentando desde hace algunos meses hernia inguinal derecha. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza que las molestias presentadas por el TRABAJADOR sean consecuencia de la relación de trabajo. LA EMPRESA deja claramente entendido que no tiene obligación de pagarle a EL TRABAJADOR por concepto de Daño Material, Moral y Lucro Cesante previsto en el articulo 1.196 del Código Civil; debido a que las molestias que padece el trabajador no han sido ocasionadas por la relación de trabajo con la empresa. TERCERA: A los fines de evitar un futuro juicio ante los tribunales de trabajo competentes que ocasionaría gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen, después de múltiples conversaciones y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, se acuerda en cancelarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) cantidad esta que satisface plenamente al trabajador y que, incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.972.966,15) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 26 de Enero de 2006 hasta la fecha de su renuncia 15 de Septiembre de 2006, a razón de un salario de (Bs. 17.077,50) discriminados de la siguiente manera: Utilidades Anuales del presente ejercicio económico conforme a contrato colectivo para un total de (Bs. 1.163.093,15); Saldo de Intereses sobre prestaciones sociales (Bs.4.065,60); Prestaciones por antigüedad Art. 108 con la proporción del Art. 146 de la LOT, ( 20 días) acumulados dando un total de (Bs.453.459,15); 25 Días Adicionales Art. 108 a razón de un salario de (Bs. 20.208,91) para un total de (Bs.505.223); 11,667 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de un salario de (Bs.17.077,50) para un total de (Bs. 199.243,20); 9 días vacaciones Fraccionadas a razón de un salario de (Bs. 17.077,50) para un total de (Bs.153.697,50), todo esto suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.478.781,60), menos las deducciones por QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 505.815,45) que corresponden QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por anticipo de prestaciones sociales que el trabajador recibió en diferentes oportunidades por un monto de y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.815,45) por retención ince, quedando un saldo a su favor por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.972.966,15): y B) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.527.035,00) que le será entregada como una indemnización por cualquier daño moral, material o Lucro cesante que le pudiera corresponder, así como por las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, de las cuales pudiera ser beneficiario. CUARTA: El valor del presente acuerdo expresado en la cláusula tercera de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), reconocido así por las partes, le será cancelado a EL TRABAJADOR en la audiencia fijada por este despacho de la siguiente manera: un (01) cheque del Banco Venezuela Nº 00017023, a su nombre, girado contra la cuenta corriente Nº 0004817765 por un monto de (Bs. 1.972.966,15) y otro Cheque del Banco Banesco signado con el Nº 26975070 a su nombre, girado contra la cuenta corriente No. 2223006917 y por un monto de (Bs.3.527.035,00); EL TRABAJADOR libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara que recibirá las cantidades antes señaladas. QUINTA: EL TRABAJADOR declara que con la cantidad recibida nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el TRABAJADOR: “nada me adeuda la empresa IANCARINA, C.A. por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehiculo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones por Incapacidad Establecida en el Titulo VIII de la Ley Orgánica el Trabajo Y Las Contempladas En La Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente (LOPCYMAT); Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte por Paro Forzoso, Abonos y Aportes de la Empresa por Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación; Dotación de Uniforme. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, así como copias certificadas de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
Los Presentes,
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