REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000351
PARTE ACTORA: PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: INGRID OSORIO
PARTE DEMANDADA: DISBRICA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, El día: 01-06-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 02-06-2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA 06-06-2006..
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 02-06-2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 04-08- de 2006.
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 01 de Agosto de 2006.

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día 27 de Septiembre de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por la ciudadano PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA en la causa PP21-L-2006-000351, interpuesta contra la empresa DISBRICA C.A. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano JOSE LOPEZ Alguacil accidental, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° CLAUDIA AGUILLÓN, así como el ciudadano Alguacil JOSE LOPEZ, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA, quien se identifico con la Cédula de Identidad N° 4.197.009, asistido por la Abogada INGRID OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.467, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha 27 de Septiembre del 2006 que riela al folio 15 y 16 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada DISBRICA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil 1ro. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 8 - A, en fecha 20 de Febrero de 1998, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1. ANTIGÜEDAD e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 205 días, calculados en base al salario integral y porcentaje de intereses correspondientes a cada mes indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 2.136.819,5
2. Por concepto de INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 125, correspondiente a los 45 días por el tiempo laborado con el salario Integral de 31.703,7 Indicado por el actor en el Libelo de la demanda que dan como resultado La cantidad de Bs. 2.377.777,5.
3. 60 días de UTILIDADES de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, GENERADAS en el período comprendido desde 23/01/05 al 23/01/06, calculadas con el salario básico de 26.666,66 para un total de Bs. 1.599.999,6.
4. 5 días de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, GENERADAS en el período comprendido desde 23/01/06 al 04/03/06, calculadas con el salario básico de Bs. 26.666,66 para un total de Bs. 133.333,33.
5. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS (ARTICULO 219, 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) en el lapso comprendido desde el 18/06/01 al 18/06/05 a razón 15 días por año en el período comprendido desde 23/01/05 al 23/01/06, calculadas con el ULTIMO salario básico de Bs. 26.666,66 para un total de Bs. 399.999,9.
6. VACACIONES FRACCIONADAS(ARTICULO 219, 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) en el lapso comprendido desde el 18/06/05 al 31/03/06 a razón 15 días por año mas el días adicional, 16 entre 12 es igual a 1,33 x la fracción de 1 MES que el actor reclama con un salario de Bs. 26.666,66 y le dan como resultado la cantidad de Bs. 35.555,54.
7. BONO VACACIONAL: (ARTICULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) en el lapso comprendido desde el 23/01/05 al 23/01/06 a razón 7 días por año mas el días adicional, que el actor reclama con un salario de Bs. 26.666,66 y le dan como resultado la cantidad de Bs. 186.666,62.
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTICULO 219, 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) en el lapso comprendido desde el 23/01/06 al 04/03/06 a razón 7 días por año mas el días adicional, 8 entre 12 es igual a 0,66 x la fracción de 1 MES que el actor reclama con un salario de Bs. 26.666,66 y le dan como resultado la cantidad de Bs. 17.777,77.
9. La cantidad de Bs. 1.272.727,5 por Horas Extras Dejadas de Cancelar, dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de horas y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
10. La cantidad de Bs. 933.333,25 por Domingos y Días Feriados dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de días y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.

Con lo que respecta al alegato de pedir que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.601.900,00 por incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal observa que el actor alega, que ciertamente mientras estuvo vigente la relación laboral que mantuvo con la demandada esta no le cumplió con la obligación que tenia de dar o hacer, como era el de optar por entregarle un cupón o suministrarle una comida balanceada por cada jornada laborada, como sujeto activo de dicha ley, por lo que quien juzga considera que es procedente y así lo establece; que una vez finalizada la relación de trabajo y alegando el incumplimiento de dicho beneficio puede el trabajador sujeto pasivo demandar en base al límite mínimo de 0,25 o máximo de 0,50% del valor de la unidad tributaria para cada momento, aunado al hecho que en el presente caso, hubo una incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y como quiera, que la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado y siendo que es procedente reclamar su pago en bolívares y al valor de la unidad tributaria reclamada, tal y como fue establecido en por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, y en sentencia Nro 510 de fecha 19 de Mayo del 2005, en el juicio seguido por los ciudadanos ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, JAIME SOTO, ANA LUCÍA CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA LANDAETA, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., este Tribunal del Trabajo condena a pagar al demandado la totalidad de días reclamados por el actor en el libelo de la demanda en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria solicitada por el actor, lo que da un total de Bs. 2.601.900,00

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, aun cuando el actor no los reclama este tribunal, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, desde la terminación de la relación de trabajo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 18 de Mayo de 2005 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar
En relación a la de indexación, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 22-05-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular la misma esta excluyendo los días y lapsos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el Abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció:
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

TOTAL CONDENADO: ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.695.890,51).

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.


LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CLAUDIA AGUILLÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,