REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000136
PARTES ACTORAS: ANTONIO CABRERA, HUGO MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO y LUÍS RAMÓN NAVAS
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: LUIS MIGUEL CAMPINS, FRANCISCO UNDA
PARTES DEMANDADAS: ARROCERA PIEDRAS BLANCAS C.A. y LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.: NERSA ADELA ORTIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Jueves 28 de Septiembre de 2006, siendo las 3:00 pm, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el tribunal, tuvo lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia de los actores, ciudadanos ANTONIO CABRERA, HUGO MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO y LUÍS RAMÓN NAVAS, asistido por su Co-Apoderado Judicial, el Abogado FRANCISCO UNDA, todos identificados y acreditados a los autos. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Co-Apoderada Judicial de la parte co-demandada en la presente causa, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., Abogada NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730, representación la suya que se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 11 de julio de 2.006, por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, inserto bajo el No.- 71, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que exhibe a los efectos que se deje en autos copia fotostática del mismo, quienes de mutuo acuerdo convienen en celebrar la presente transacción laboral, ante el ciudadano Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, por ante quien se sustancia la presente causa, para lo cual explanan los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERA: LA EMPRESA, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. vista la presente acción judicial intentada por los ciudadanos: HUGO MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO PARRA, ANTONIO CABRERA Y LUIS RAMÓN NAVA, que incluye a la empresa ARROCERA PIEDRAS BLANCAS, C.A., argumentando la existencia de un Grupo Económico, asume en este acto la representación de Arroceras Piedras Blancas, C.A. se da por notificada en su nombre y en el de Arrocera Piedras Blancas, C.A., y rechaza de manera enfática y categórica por ser falsas las argumentaciones expuestas en su libelo, por los demandantes, ciudadanos: HUGO MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO PARRA, ANTONIO CABRERA Y LUIS RAMÓN NAVAS, en tal sentido desconoce la existencia de la relación laboral alegada por ellos y en consecuencia no le adeuda, ni ARROCERA PIEDRAS BLANCAS, C.A, ni LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. ni ninguna empresa del grupo, sus accionistas, directores o ejecutivos, cantidad alguna por prestaciones sociales o beneficios laborales. No obstante, lo anterior y con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento judicial incoado por los demandantes: MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO PARRA, ANTONIO CABRERA Y LUIS RAMÓN NAVA, así como para evitar cualquier otro litigio futuro relacionado con la presente causa o la relación laboral alegada, ofrece a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades: HUGO MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, la cantidad de SIETE MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00), en cheque No.- 17432965, de fecha 25 de septiembre de 2006, a cargo del Banco Mercantil, sucursal Araure, HUGO DEIBIS MONTERO PARRA, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en cheque No.- 70432966, de fecha 25 de septiembre de 2006, a cargo del Banco Mercantil, sucursal Araure, ANTONIO CABRERA, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00), en cheque No.- 33432967, de fecha 25 de septiembre de 2006, a cargo del Banco Mercantil, sucursal Araure Y LUIS RAMÓN NAVA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en cheque No.- 95432968, de fecha 25 de septiembre de 2006, a cargo del Banco Mercantil, sucursal Araure. Señalando que tal ofrecimiento no implica reconocimiento alguno de responsabilidad laboral en la presente causa. SEGUNDA: Los demandantes: MARIO MONTERO VELÁSQUEZ, HUGO DEIBIS MONTERO PARRA, ANTONIO CABRERA Y LUIS RAMÓN NAVA, debidamente asistidos de abogado tal como se señalo ut supra, en razón de encontrarse discutida la existencia de la relación laboral alegada y las ventajas económicas inmediatas que representan las cantidades ofrecidas, convienen como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y que se encuentra en discusión si les corresponden o no, ante tal litigiosidad, reciben conforme el pago ofrecido, en consecuencia desisten del presente procedimiento y liberan de toda responsabilidad a las demandadas: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., ARROCERA PIEDRAS BLANCAS, C.A, y a sus accionistas, directores o ejecutivos de cualquier pretensión que directa o indirectamente este relacionada con las disposiciones laborales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cualquier normativa laboral vigente, sin reservarse derecho alguno que ejercitar en su contra con motivo de la relación laboral aquí alegada y en discusión. TERCERA: Todas las partes declaran su conformidad con la presente transacción y con ella se evitan las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de no celebrarla, y los honorarios profesionales de los abogados que cada parte contrató, son por cargo y cuenta de la parte que lo contrató, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la ora por éste concepto. Finalmente piden al Juez a cargo de quien se encuentra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, homologue el desistimiento del procedimiento y la transacción aquí efectuada en los términos expuestos, le de carácter de cosa juzgada a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expida cinco (5) copias certificadas de la presente transacción. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes así como el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los actores, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Por ultimo, se acordaron la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la presente Audiencia Preliminar. Es todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
Los Presentes,
En esta misma fecha se agregó al expediente el Poder y se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas en la presente Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada
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