REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2004-000712
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000712
DEMANDANTE: Alexander G. Desantes L.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado
Mario Alberto Escalante
DEMANDADA: Frigorifico III Milenio C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Agosthinmo Pereira Spinola
MOTIVO: Cobro de Cesta Tickets.
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano Alexander G. Desantes L., en fecha 10 de Noviembre de 2005, por cobro de Cesta Tickets en contra de Frigorifico III Milenio C.A, como ente controlante de Matadero Las gemelas C.A, Carnicería Modelo, Carnicería La gran Modelo C.A en ocasión de la relación que existió desde el 04 de Octubre de 2003 hasta el 29 de octubre de 2005, reclamando el bono alimenticio por la cantidad de 632 días efectivamente laborados, calculados al 0.50% de la unidad tributaria, por un total de tres millones novecientos dos mil seiscientos bolívares (Bs. 3.902.600,00), de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores.
Recibida la presente demanda fue sustanciada por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, una vez que se realizó la debida notificación a la parte demandada,.y celebrada la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2006, oportunidad en donde las partes consignaron el escrito de promoción de pruebas, y una vez culminada la etapa preliminar sin haber logrado ningún acuerdo satisfactorio, se procedió a remitir la presente causa al Tribunal 1ero de Juicio Laboral, en fecha 16 de marzo de 2006, agregando de esta manera la contestación a la demanda.
Es así que, la parte demandada en su litiscontestación conviene en la existencia de la relación laboral desde el 04 de octubre de 2003, más sin embargo niega la fecha de culminación establecida por el actor en el escrito libelar, y así mismo rechaza que la empresa deba al demandante lo concerniente al programa de alimentación para los trabajadores, alegando que la empresa cumple efectivamente con dicha obligación, fundamentándose, en las diversas inspecciones administrativas que el Ministerio del Trabajo realizó en la empresa, donde se constata la existencia de un comedor en la sede de la empresa, documentales que constan en el expediente.
A tal efecto, visto los alegatos de la parte demandante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, se verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe a la existencia o no de la obligación por parte de la empresa al pago de los conceptos reclamados por el actor, correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, corresponde hacer mención sobre la distribución de la carga probatoria en la presente causa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negritas y subrayado nuestro)
De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
…3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”…
En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la empresa demandada negó la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador con respecto a la obligación alimenticia, a tal efecto, corresponde a la accionada la carga de demostrar los fundamentos para rechazar la pretensión del actor.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.
II
ANÁLISIS PROBATORIO.
Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE.
1. DOCUMENTALES.
• COPIA SIMPLES DE ACTA CONSTITUTIVAS DE LAS EMPRESAS CARNICERÍA LA GRAN MODELO C.A; ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA FRIGORIFICO III MILENIO C.A; ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA MATADERO LAS GEMELAS C.A, marcado con la letra “I”, “J” y “K ” cursante desde el folio 100 al 106 del expediente, este Juzgador evidencia que, el objeto principal de la promoción de la mencionada prueba es demostrar la solidaridad entre las empresa Frigorifico III Milenio, Matadero Las Gemelas y Carnicería la Gran Modelo, a los fines de verificar la existencia de más de 50 trabajadores, y visto que, no forma parte del hecho controvertido la mencionada solidaridad, dado que en la contestación de la demandada, nunca se negó la existencia de más de cincuenta trabajadores, ni la relación laboral que existía entre las partes, no se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales por no aportar ningún dato que coadyuve a solucionar el hecho controvertido, siendo desechadas por este aplicador de justicia. Y así se decide.
2. PRUEBA DE INFORME.
La parte promovente solicita que, se oficie a:
1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
• Si para la fecha 7 de Octubre de 2003 al 30 de Octubre de 2003, se encuentra el ciudadano Alexander Desantis Luque¸ cotizando para las empresas FRIGORIFICO III MILENIO, MATADERO LAS GEMELAS, CARNICERIA MODELO Y CARNICERIA LA GRAN MODELO.
Recibida como fue la prueba de informe requerida al mencionado organismo, en ella se evidencia que, el ciudadano Alexander Desantis Luque se encuentra inscrito en el Seguro Social por Frigorifico III Milenio y que para la fecha solicitada por el actor, el mismo no cotizó , prueba que no aporta ningún dato para solucionar el hecho controvertido, por cuanto la existencia de la relación laboral fue convenida por la parte demandada, así como la fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, al mencionado informe, de conformidad con el principio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• CRISTOBAL ZERPA
• HUMBERTO DOMINGUEZ
• JOSÉ AGUILAR
• JHONI MARTINEZ
• CERBONIO RIVERO
Con respecto a los testigos promovidos, se deja constancia que sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos HUMBERTO DOMÍNGUEZ Y CERBONIO PILAR RIVERO PIMENTEL, quienes manifestaron conocer al ciudadano Agosthino Pereira, quien es el propietario de Frigorifico III Milenio, y que la empresa posee más de cincuenta trabajadores, ratificando la solidaridad que existe, entre la empresa demandada, Matadero Las Gemelas, y Carnicería la Gran Modelo, hechos que no constituyen el hecho controvertido.
Es de evidenciar que, el ciudadano Cerbonio Pilar Rivero manifestó no conocer al ciudadano Alexander Desantes, actor en la presente demanda, no pudiendo contribuir con su declaración a la solución de los puntos en controversia. De igual forma, hay que hacer notar, que el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte demandante se basó primordialmente en demostrar la solidaridad de las empresas anteriormente mencionadas, y en la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en la empresa, siendo impertinentes, dado que la controversia no se circunscribe en esos aspectos, sino en el cumplimiento o no, de la obligación alimentaria por parte de la empresa, tal como se delimitó a priori. En consecuencia, al no conocer los mencionados testigos algún dato referente al punto debatido, y concerniente al cumplimiento o no de la obligación alimentaria de la empresa con sus trabajadores, quien juzga desecha las declaraciones de los testigos mencionados, por no merecer valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a los ciudadanos CRISTOBAL ZERPA, JOSÉ AGUILAR y JHONI MARTINEZ, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, quedando como desierto el acto, no pudiéndose otorgar valor probatorio a las mencionadas testimoniales por las razones antes expuestas.
PARTE DEMANDADA
1. PRUEBA DOCUMENTAL
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL MATADERO LAS GEMELAS C.A, de fecha 26 de octubre de 2003, cursante desde el folio 117 al 119, marcado con la letra “b”, en la cual se evidencia que, la empresa in comento fue disuelta en fecha 26 de octubre de 2003 por acuerdo de la Asamblea de Socios, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba por cuanto la misma no aporta ningún dato que coadyuve a la resolución del hecho controvertido, siendo impertinente a la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA FRIGORIFICO III MILENIO S.R.L., cursante desde el folio 113 al 115, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba por cuanto la misma no aporta ningún dato que coadyuve a la resolución del hecho controvertido, ya que en ella se evidencia todos los datos concernientes a la empresa demandada, referentes a quienes son los socios, el capital de la misma, siendo éstos impertinentes, dado que la solidaridad o no de la empresa Frigorifico III Milenio, Matadero Las Gemelas y Carnicería la Gran Modelo no constituye un hecho determinante para verificar la procedencia del pago de la obligación alimentaria ya que el principal alegato de defensa de la accionada, es que posee comedores para dar cumplimiento con la mencionada obligación. Todo ello de conformidad con el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• COPIA SIMPLE DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA PRACTICADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE FECHA 25-02-2005, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 122 al 124 del expediente, a los fines de comprobar que la empresa tiene un comedor, y cumple con el programa de alimentación, este Juzgador evidencia que, en la visita realizada a las inmediaciones de Frigorífico III Milenio S.R.L, en febrero de 2005, se dejó constancia que la empresa tiene un comedor donde los trabajadores almuerzan, y la comida es preparada por una cocinera. Es importante acotar que, las copias simples in comento fueron impugnadas por la representación judicial del actor, alegando que fueron consignadas extemporáneamente por el demandado. A tal efecto, este Juzgador evidencia que, la causa alegada por el actor para impugnar es la extemporaneidad de la misma, y no por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que, las documentales in comento fueron consignadas en su debida oportunidad, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, se desecha la impugnación realizada por la parte actora, y se le otorga pleno valor probatorio al contenido del mismo, en donde se constata el cumplimiento efectivo de la empresa demandada del Programa de Alimentación para los trabajadores, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• INFORME DE ACTO SUPERVISORIO POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE FECHA 09-02-2001, marcado con la letra “A” cursante desde el folio 128 al 132 el expediente, este Juzgador observa que, en el año 2001, la empresa demandada fue objeto de un acto supervisorio por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad social e Industrial en el Estado Portuguesa, en donde se deja constancia que la empresa si cumple con la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, aún cuando posee sólo 30 trabajadores para la fecha, en consecuencia, visto que la documental en estudio son copias certificadas provenientes de un Organismo Administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un ente público, que se tiene como legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas, demostrativa del cumplimiento de la Ley programa de Alimentación desde la fecha mencionada (2001) hasta la actualidad, mediante la entrega de una comida diaria a los trabajadores por jornada laborada, modalidad que se encuentra contemplada en la ley in comento, valoración que se hace de conformidad con el criterio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte promovente solicita que se constituya en la sede de la empresa FRIGORÍFICO III MILENIO, a los fines de dejar constancia de:
• Si la empresa existe un comedor
• Características de dicho comedor
• Personal que labora en el comedor
• Cualquier otra circunstancia
Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por cuanto la misma no fue realizada, dado que la parte promovente no compareció en la oportunidad de su evacuación, tal como consta en acta de fecha 20 de abril de 2006, cursante al folio 153 del expediente. Y así se decide.
3. PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• JAIRO JOSÈ DURAN C.I. V-14.866.765
• PEDRO DE GOUVEIA C.I. 11.549.260
• JUAN CARLOS PÉREZ C.I. 12.011.347
• LUIS ALVAREZ C.I. V-10.760.452
Los ciudadanos antes prenombrados fueron interrogados en su oportunidad tanto por la parte promovente como por la actora y el Juez de Juicio, una vez juramentados y leídas las generales de Ley correspondiente, quienes declararon y fueron contestes que la empresa posee un comedor donde se le otorga una comida diaria a cada uno de los trabajadores, hechos que le constan por ser trabajadores de la empresa demandada, siendo el ciudadano PEDRO DE GOUVEIA, el cocinero contratado para la realización de la comida.
De igual forma, declaran que la empresa además de otorgar una (1) comida diaria le paga cesta tickets mensualmente por la cantidad de 8.400 Bs. cada uno, y que todos los trabajadores, incluyendo el ciudadano Alexander Desantes son beneficiarios. Todo ello, conlleva a este Juzgador, en concatenación con las documentales valoradas anteriormente, a determinar que la empresa efectivamente cumple con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según la modalidad dispuesta en el ordinal a, artículo 4 de la mencionada Ley, la cual es, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo, en consecuencia, visto que todos los testigos fueron conteste en sus respuestas, y los mismos no fueron tachados por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos descritos por todos los testigos referidos a la existencia de un comedor en las instalaciones de la empresa, por ser todos consonos en el mencionado hecho, valoración que se hace, de conformidad con el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se estima.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva observa que: Cursa desde el folio 51 al 55 copia simple de Informe de Acto Supervisorio de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de fecha 09 de febrero de 2001, en la cual, se deja constancia que, a pesar de que Frigorífico III Milenio tenía para la fecha 42 trabajadores, si cumple con el Programa de Alimentación para trabajadores conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación, entregándole una comida elaborada a los trabajadores que se quedan en horas del mediodía, aún cuando el número de trabajadores es menor al exigido por Ley, es prueba fehaciente para este Juzgador del cumplimiento de la Obligación alimentaria, información que fue constatada con las documentales contentiva de copias certificadas cursantes en los folios 128 al 132 del expediente, documentales que fueron valoradas oportunamente por este Juzgador, siendo demostrativas del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la empresa demandada.
De igual forma, consta en acta de visita de inspección de fecha 25-02-2005 que la empresa frigorífico Tercer Milenio cumple con la Ley de Alimentación por cuanto tiene un comedor donde los trabajadores almuerzan, y que es preparada por una cocinera, otorgándosele un menú variado todos los días, pruebas que constan en los folios 122 y 123 del expediente, valoradas por este Juzgador anteriormente, hechos además que, no fueron desvirtuados por la parte demandante, con las pruebas que constan en autos, ni en el desarrollo de la audiencia oral con la evacuación de sus pruebas.
En efecto, se hace imperante para este aplicador de justicia, declarar improcedente lo solicitado, en vista que la empresa cumple con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación en la modalidad de instalación de comedores propios en la empresa a los fines de otorgarle a sus trabajadores una comida balanceada, tal como consta en las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas en su oportunidad, otorgamiento que puede ser realizado de esa modalidad a elección del empleador, de conformidad con el ordinal a del mencionado artículo.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo ello, quien juzga en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALEXANDER DESANTES, en contra de las empresas FRIGORÍFICO III MILENIO, MATADERO LAS GEMELAS, CARNICERÍA MODELO Y CARNICERÍA GRAN MODELO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos.
En la fecha para su publicación, siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO
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