REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2006-000036
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000036
DEMANDANTE: ELIGIA OLIVA
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADOS
LUÍS FERNÁNDEZ I.P.S.A 109.628
GUSTAVO BINASCO I.P.S.A. 115.912
DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADOS
NORIS TAHAN Y ROGER LUZARDO
I.P.S.A. 26.748 Y 12.764
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de la ciudadana ELIGIA OLIVA., en fecha 25 de enero de 2006, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que alega haber existido, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2005, como cocinera, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., demandando por un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.884.127,92) por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo.
Recibida la presente demanda y sustanciada debidamente por el Juzgado 2do de Sustanciación, Medición y Ejecución laboral, cumpliendo el debido proceso se remitió a este Juzgado 1ero de Juicio en fecha 28 de marzo de 2006, una vez agotada la etapa preliminar sin lograr mediación entre las partes, agregando de esta forma la contestación a la demanda, realizada oportunamente por la parte demandada.
Ahora bien, la empresa demandada en su litis contestación invocó como punto previo la falta de cualidad de la misma alegando textualmente que:
“…La actora no fue ni ha sido trabajadora de la sociedad de comercio “CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL C.A), lo que existió entre nuestra representada y la hoy actora fue un arrendamiento en lo que respecta al cafetín y-o comedor, que funciona dentro de las instalaciones de nuestra representada, que implica su explotación comercial, en consecuencia la actora no laboraba bajo las ordenes y subordinación de nuestra representada, ni le era suministrada la materia prima por la demandada, sino que la misma la proveía la actora; ni el personal que laboraba con ella era seleccionada ni pagado ni instruido ni rendían cuenta a la demandada sino a la actora, además no era supervisada ni rendía cuenta en cuanto a sus ingresos ni egreso ni horario a la demandada, sino que ella misma se establecía y establecía a sus trabajadores las condiciones en que laboraba”. (negrita y cursiva nuestras)

A tal efecto, visto los alegatos de la parte demandante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, se verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, es decir, si existe o no una relación laboral entre las partes, y una vez constatada su existencia, si es el caso, declarar o no la procedencia de los conceptos requeridos por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, corresponde hacer mención sobre la distribución de la carga probatoria en la presente causa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negritas y subrayado nuestro)
De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
…1º)”…El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de servicio personal y no la califique de naturaleza labora…(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, calificando el vinculo que existió entre la actora y la clínica demandada, de naturaleza arrendaticia, correspondiéndole entonces, tal como ha establecido nuestra legislación y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la existencia de la relación laboral que afirma tener la demandante con la empresa, por activarse a favor de la actora, la presunción de laboralidad.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada, tomando en cuenta, la distribución de la carga probatoria, anteriormente señalada.
II
ANÁLISIS PROBATORIO.
Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES

a. COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA, marcada con la letra “A”•, de fecha 17 de noviembre de 2004, enviada por el presidente de la empresa demandada, a los fines de demostrar la relación laboral, cursante en el folio 38 de la I pieza del expediente. En la mencionada documental se observa una comunicación que realiza la parte demandada a la actora, en la cual le informan que los recibos de comida servida a los pacientes deberán ser entregados en forma diaria para llevar un control y organización de los mismos., prueba que es demostrativa del servicio que le prestaba la demandante a la Clínica Cemell , referente ala elaboración de comidas diarias a los pacientes de la misma, hechos que fueron confirmados por las declaraciones de las partes en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por demostrar que la actora le vendía a la clínica servicios de comida, con su debida facturación, todo ello de conformidad con el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
b. ORIGINAL DE CORRESPONDENCIA ENVIADA POR LA EMPRESA A LA DEMANDANTE, marcado con la letra B, cursante en el folio 39 de la I pieza del expediente, este Juzgador evidencia que, la mencionada prueba es contentiva de una notificación realizada por la empresa, a los fines de rescindir de los servicios que prestaba la demandante para la clínica, solicitando que tiene un plazo para la entrega del cafetín, prueba que no fue impugnada por la parte contraria, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, por ser un indicio de los servicios que la demandante prestaba, teniendo a cargo el cafetín de la clínica, que en concatenación con los demás medios probatorios aportados por ambas partes, y la declaración de la actora, son prueba que conllevan a este Juzgador a determinar que existe una relación entre las partes, y que coadyuva a determinar la naturaleza de la vinculación entre las mismas, una vez valorado todas los medios probatorios aportados por las partes, valoración que se hace de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesta en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
c. COPIA CARBÓN DE COMPROBANTE DE EGRESOS, cancelados a la ciudadana ELIGIA OLIVA, emitidos por la empresa demandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A, cursante desde el folio 40 al 247 de la I pieza del expediente. Las mencionadas documentales, a pesar que fueron copias simples emanadas de la parte contraria, las mismas no fueron impugnadas, y son contentivas de comprobantes del pago que le hacía la demandada a la actora, por las facturas emitidas por concepto de comidas diarias realizadas por la ciudadana Eligia Oliva, en forma diaria a los pacientes de la clínica y demás personal que le solicitaban, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas conducen al juez a determinar que tipo de relación existía entre las partes, que son tomadas en cuenta en forma conjunta con los demás medios probatorios y la declaración de parte realizada a la actora, de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• MIGUELANGEL SOTELDO C.I. 12.526.233
• ARMANDO DIAZ C.I. 18.929.610
• RUBEN RAFAEL MIRANDA C.I.15.690.576
• ZORAIDA COROMOTO PUERTA C.I. V-7.546.960
• EDUARDO ESCALONA C.I. 16.040.048,
Con respecto a los testigos promovidos por la demandante, sólo comparecieron los ciudadanos MIGUEL SOTELDO y RUBEN MIRANDA, tal como consta en acta de fecha 06 de junio de 2006, quedando desierto el acto de declaración de los demás testigos por no comparecer en su debida oportunidad, a rendir su declaración.
Ahora bien, en referencia a las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a rendir su testimonio, este Juzgador evidencia que son testigos referenciales que sólo conocieron a la ciudadana Eligia Oliva de manera circunstancial, el primer testigo, por cuanto realizó un trabajo para la CEMELL; en una época determinada, específicamente por dos (2) semanas, realizando unos mesones para el establecimiento, y el segundo por ser visitante de un paciente que sólo estuvo internado en la clínica un (1) sólo día, y en efecto, los mismos no merecen confianza a este aplicador de justicia, por no tener los mismos el conocimiento suficiente de los hechos controvertidos de la presente litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las testimoniales referidas, decisión que se toma, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesta en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
a. COMPROBANTES DE EGRESOS, Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de enero de 2000 hasta febrero de 2000, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, las pruebas mencionadas se encuentran cursantes en los folios 3, 14, 63, 74, 81, 104, 152, 166, 190, 200, 244 y 255 de la II pieza del expediente. Las mencionadas documentales fueron promovidas con el fin de demostrar que, para el año 2000, la ciudadana actora no tenía el cafetín alquilado, sino que se encontraba la ciudadana Luisa Rosales, más sin embargo, aún cuando la CEMELL emite el mencionado comprobante de egreso a la ciudadana antes mencionada, algunas de las facturas in comento no se encuentran firmadas por la beneficiaria (Luisa Rosales), y aquellas que si poseen una rubrica, tampoco pueden ser valoradas por este Juzgador, por cuanto no fueron ratificadas por quien recibió el dinero que consta en cada una de las facturas, no siendo demostrativa de los hechos que alega la demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
b. COMPROBANTES DE EGRESOS y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de marzo de 2000 hasta junio de 2000, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, cursantes en los folios 3, 46, 48, 50, 62, 104, 132, 144, 189, 258, 272, de la III pieza del expediente. Las mencionadas documentales fueron promovidas también, con el fin de demostrar que, para el año 2000, la ciudadana actora no tenía el cafetín alquilado, sino que se encontraba la ciudadana Luisa Rosales, más sin embargo, aún cuando la CEMELL emite el mencionado comprobante de egreso a la ciudadana antes mencionada, algunas de las facturas in comento no se encuentran firmadas por la beneficiaria (Luisa Rosales), y aquellas que si poseen una rubrica, tampoco pueden ser valoradas por este Juzgador, por cuanto no fueron ratificadas por quien recibió el dinero que consta en cada una de las facturas, no pudiendo ser demostrativa de los hechos que alega la demandada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia, deben ser valoras según el criterio anteriormente expuesto, es decir, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
c. COMPROBANTES DE EGRESOS, y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de julio de 2000 hasta septiembre de 2000, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, documentales cursantes en los folios 3, 44, 127, 130, 321, 359 y 448 de la IV pieza del expediente Las mencionadas documentales son valoradas de conformidad con el criterio anteriormente establecido, por cuanto algunos recibos no se encuentran firmados por la beneficiaria, y aquello que si poseen rubrica, no fueron ratificadas por la ciudadana mencionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
d. COMPROBANTES DE EGRESOS y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de Octubre de 2000 a Diciembre de 2000, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín, por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, documentales cursantes en los folios 3, 36, 52, 58, 135,156, 174, 237, 273, 333 de la V pieza del expediente. Las mencionadas documentales son valoradas de conformidad con el criterio anteriormente establecido, por cuanto algunos recibos no se encuentran firmados por la beneficiaria, y aquello que si poseen rubrica, no fueron ratificadas por la ciudadana mencionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
e. COMPROBANTES DE EGRESOS y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de Enero de 2001 a Junio de 2001, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín, por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, documentales cursantes en los folios 03, 17, 27, 32, 62, 75, 113, 116, 120, 154, 165, 170, 171, 177, 196, 197, 205, 220, 223, 231, 248, 257, 274, 277, 286, 292, 299, 312, 335, 345, 368, 402, 417, 420 de la VI pieza del expediente. Las mencionadas documentales son valoradas de conformidad con el criterio anteriormente establecido, por cuanto algunos recibos no se encuentran firmados por la beneficiaria, y aquello que si poseen rubrica, no fueron ratificadas por la ciudadana mencionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
f. COMPROBANTES DE EGRESOS, Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, correspondientes a los meses de Julio de 2001 a Octubre de 2001, con el fin de demostrar que la ciudadana actora para esa fecha no se encontraba en el cafetín, por cuanto la Sra. Luisa Rosales, era la que regentaba el cafetín para la época, documentales cursantes en los folios 3, 09, 10, 33, 51, 73, 76, 85, 91, 97, 122, 169, 182, 194, 207, 216, 222, 225, 229, 233, 241, 256, 287, 301, 312, 335, 362, 371, 381 de la VII pieza del expediente. Las mencionadas documentales son valoradas de conformidad con el criterio anteriormente establecido, por cuanto algunos recibos no se encuentran firmados por la beneficiaria, y aquello que si poseen rubrica, no fueron ratificadas por la ciudadana mencionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
g. COMPROBANTES DE EGRESOS Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “B”, correspondientes a los meses de Noviembre de 2001 hasta abril de 2002, con el fin de demostrar que la parte actora relacionaba el servicio de una comida mediante facturas y que las mismas eran pagadas, cursantes en el folio 03, 19, 35, 52, 65, 76, 81, 96, 112, 125, 148, 152, 172, 190, 203, 222, 233, 250, 267, 296, 313 de la VIII pieza del expediente. Los mencionados comprobantes de egreso y comprobantes de cheques emitidos por la CEMELL a la actora, era emitidos por concepto de las facturación que la ciudadana Eligia Oliva le entregaba a la demandada por las comidas que ésta le realizaba diariamente, tanto a la clínica como al personal que laboraba allí, las cuales se encuentra debidamente suscritas por la beneficiaria, pruebas que, concatenadas con las declaraciones de ambas partes, y demás pruebas valoradas anteriormente, conllevan a este aplicador de justicia a determinar la existencia de una relación entre las partes que consistía en, realizar una cantidad de comidas para los pacientes de la clínica, y demás personal, y ésta le cancelaba por servicio suministrado, no evidenciándose ningún indicio laboral en las facturas in comento, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
h. COMPROBANTES DE EGRESOS Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “C”, correspondientes a los meses de Mayo a Septiembre de 2002, con el fin de demostrar que la parte actora relacionaba el servicio de una comida mediante facturas y que las mismas eran pagadas, cursantes en el folio 3, 15, 30, 59, 81, 102, 111, 137, 180, 217, 226, 251, 255, 270, 280, 307, 311, 342, 365, 372 de la XI pieza del expediente. Los mencionados comprobantes de egreso y comprobantes de cheques emitidos por la CEMELL a la actora, era emitidos por concepto de las facturación que la ciudadana Eligia Oliva le entregaba a la demandada por las comidas que ésta le realizaba diariamente, tanto a la clínica como al personal que laboraba allí, las cuales se encuentra debidamente suscritas por la beneficiaria, pruebas que, concatenadas con las declaraciones de ambas partes, y demás pruebas valoradas anteriormente, conllevan a este aplicador de justicia a determinar la naturaleza de la relación entre las partes no evidenciándose ningún indicio laboral en las facturas in comento, a tal efecto, se plica el mismo criterio anteriormente mencionado, otorgándosele pleno valor probatorio¸ de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
i. COMPROBANTES DE EGRESOS, Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “D”, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2002, con el fin de demostrar que la parte actora relacionaba el servicio de una comida mediante facturas y que las mismas eran pagadas, cursantes en el folio 3, 18, 39, 43, 51, 56, 90, 104, 163, 169, 177, 185, 252, 303 de la X pieza del expediente. Los mencionados comprobantes de egreso y comprobantes de cheques emitidos por la CEMELL a la actora, era emitidos por concepto de las facturación que la ciudadana Eligia Oliva le entregaba a la demandada por las comidas que ésta le realizaba diariamente, tanto a la clínica como al personal que laboraba allí, las cuales se encuentra debidamente suscritas por la beneficiaria, pruebas que, concatenadas con las declaraciones de ambas partes, y demás pruebas valoradas anteriormente, conllevan a este aplicador de justicia a determinar la existencia de una relación entre las partes que consistía en, realizar una cantidad de comidas para los pacientes de la clínica, y demás personal, y ésta le cancelaba por servicio suministrado, no evidenciándose ningún indicio laboral en las facturas in comento, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio¸ de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
j. COMPROBANTES DE EGRESOS, Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “E”, correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2003, cursante en los folios 03, 28, 45, 76, 82, 115, 130, 155, 176, 190, 206, 228, 255, 283, 294, 298, 303, 308, 335, 363, 382, 392, 393, 394 de la pieza XI del expediente, este Juzgador aplica el mismo criterio anteriormente descrito, es decir, se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la naturaleza del servicio prestado por la actora a la clínica, el cual consistió en la compra y venta de comida diaria para los pacientes internados en la CEMELL, que concatenada con las declaraciones de las partes, conlleva a este Juzgador a determinar la existencia de una relación de compra y venta, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
k. COMPROBANTES DE EGRESOS, Y COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Q”, correspondientes a los meses de Mayo a Julio de 2003, cursante en los folios 3, 21, 42,63, 84, 115, 136, 167, 200, 229, 254, 276, 296, 297 de la XII pieza del expediente, correspondientes a los meses de Agosto a Octubre de 2003, cursantes en los folios 03, 36, 54, 60, 72, 95, 115, 157, 185, 200, 229, 249, 280, 320, 346 de la pieza XIII del expediente, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, cursantes en el folio 3, 37, 73, 124, 176, 201, 246, 261, 296, 308 de la pieza XIV del expediente, correspondientes a los meses de Enero a febrero de 2004, cursantes en el folio 3, 34, 77, 115, 169, 220, 267, 306, 345 de la pieza XV del expediente. correspondientes a los meses de Marzo a Abril de 2004, cursantes en el folio 3, 69, 107, 122, 143, 168, 206, 270, 282, 314, 361, 402, 435 de la pieza XVI del expediente, correspondientes a los meses de Mayo a junio de 2005, cursantes en los folios 03, 04, 89, 145, 146, 201, 268, 269, 326, 327, 404, 405 de la pieza XVII del expediente, correspondientes a los meses de Mayo a Junio de 2004, cursantes en los folios 3, 45, 75,1 36, 187, 252, 301, 320, 354, 410 de la pieza XVIII del expediente, correspondientes a los meses de Julio a Agosto de 2004, cursantes del folio 3, 50, 98, 99, 156, 199, 231, 288, 348, 396 de la pieza XIX del expediente, correspondientes a los meses de Septiembre a Octubre de 2004 cursantes en los folios 3, 67, 109, 178, 216, 264, 321, 147 de la pieza XX del expediente, correspondientes a los meses de Octubre a Noviembre de 2004 cursantes en los folios 3, 73, 74, 75, 139, 140, 141, 201, 258 de la pieza XXI del expediente, respectivamente. Los mencionados comprobantes de egreso y comprobantes de cheques emitidos por la CEMELL a la actora, era emitidos por concepto de las facturación que la ciudadana Eligia Oliva le entregaba a la demandada por las comidas que ésta le realizaba diariamente, tanto a la clínica como al personal que laboraba allí, las cuales se encuentra debidamente suscritas por la beneficiaria, pruebas que, concatenadas con las declaraciones de ambas partes, y demás pruebas valoradas anteriormente, conllevan a este aplicador de justicia a determinar la existencia de una relación entre las partes que consistía en, realizar una cantidad de comidas para los pacientes de la clínica, y demás personal, y el pago que le realizaba la clínica por servicio suministrado, no evidenciándose ningún indicio laboral en las facturas in comento, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio¸ de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
l. INGRESOS POR ALQUILER, COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, marcado “Ñ”, correspondientes al mes de Diciembre de 2004 cursantes en los folios 3, 4, 46, 66, 67, 108, 109, 171, 172 de la pieza XXII del expediente, marcado “O”, correspondientes al mes de Enero y Febrero de 2005 cursantes en los folios 3, 4, 44, 94, 95, 140, 141, 190, 242, 243, 244, 289, 290, 353, 354 de la pieza XXIII del expediente; marcado “P”, correspondientes al mes Marzo y Abril de 2004, cursantes en los folios 3, 4, 61, 62, 102, 103, 164, 165, 223, 224, 256, 257, 305, 357, 407, 408 de la pieza XXIV del expediente. Las mencionadas pruebas son contentivas de comprobantes de egresos, pagados a la ciudadana actora Eligia Oliva por una cantidad de dinero correspondiente a las facturas emitidas por ésta, por el cobro de comida diaria a pacientes. De igual forma se evidencia, que del monto a cancelar por el servicio prestado por la actora, se le descontaba el alquiler del local (cafetín), pruebas que concatenadas con las demás documentales anteriormente valoradas y las declaraciones realizadas por las partes, hacen plena prueba que, el servicio prestado por la actora, no poseía el carácter laboral que pretende reclamar la demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
m. COMPROBANTES DE BAUCHES DE CHEQUE PAGADOS, y COMPROBANTE DE EGRESOS marcado “R”, correspondientes al mes Junio y Julio de 2005, cursantes en los folios 3, 69, 188, 224, 299, 388 de la pieza XXV del expediente, marcado “S”, correspondientes al mes Agosto a Septiembre de 2005, cursantes en los folios 03, 76, 141, 193, 225, 261, 310, 331 de la pieza XXVI del expediente, marcado “U”, correspondientes al mes de Octubre de 2005, cursantes en los folios 03, 93, 168 de la pieza XXVII del expediente, marcado “T”, correspondientes al mes de Septiembre a Octubre de 2005, cursantes en los folios 03, 81, 146, 204, de la pieza XXVIII del expediente. Las mencionadas pruebas son contentivas de comprobantes de egresos, pagados a la ciudadana actora Eligia Oliva por una cantidad de dinero correspondiente a las facturas emitidas por ésta, por el cobro de comida diaria a pacientes. De igual forma se evidencia, que del monto a cancelar por el servicio prestado por la actora, de le descontaba el alquiler del local (cafetín), pruebas que concatenadas con las demás documentales anteriormente valoradas y las declaraciones realizadas por las partes, hacen plena prueba que, el servicio prestado por la actora, no poseía el carácter laboral que pretende reclamar la demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
n. COPIA DE NOMINAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEMANDADA CLINICA CEMELL C.A, correspondientes a los años 1999 al 2005, marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 2 al 193 de la pieza XXIX del expediente. Este Juzgador evidencia en la revisión exhaustiva de las documentales prenombradas que, no consta en la nómina de la empresa la ciudadana Eligia Oliva como trabajadora, prueba que constituye un indicio, en concordancia con los demás medios probatorios valorados a priori, para que este Juzgador determine la inexistencia de la relación laboral, por no haberse verificado en ninguna de las pruebas aportados por las partes algún indicio que conduzca a declarar la procedencia de la misma, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• CARMEN ELENA CASTILLO, C.I. V-13.703.734
• ROSA CHAVEZ C.I. V-11.083.791
• MIGUEL ORDUZ C.I. V-1.584.749
• YADIRA MOGOLLÒN C.I. 14.177.517
Con referencia a las testimoniales promovidas por la parte demandante, sólo se presentaron a rendir su declaración la ciudadana Rosa Chavez, Miguel Guillermo Orduz y Yadira Mogollon, antes identificados, tal como consta en acta levantada en fecha 06 de junio de 2006, quedando desierto el acto de los demás testigos, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
Por lo que se refiere a las declaraciones de los demás testigos, los mismos fueron contestes en afirmar que en el cafetín de la clínica se vendían productos al público. De igual forma, la primera testigo manifiesta que fue contratada por la ciudadana Eligia Oliva, quien le suministraba ordenes, realizando comida para los pacientes, y al personal que laboraba, así mismo afirma que le vendían comida al público, y que el salario que devengaba era pagado por la Sra Eligia Oliva, quien alquiló el cafetín de la empresa, y recibía las indicaciones del Dr Hernández con respecto a la comida a los pacientes.
De igual forma, el segundo testigo declaró que efectivamente la persona que se encontraba a cargo del cafetín era la ciudadana Eligia Oliva, quien vendía la comida diariamente a los pacientes de la clínica y al personal que labora en ella, pero que además vendía una serie de productos al público.
En resumen, los testigos presentados, fueron conteste en que el cafetín de la clínica esta abierto al público, y que la ciudadana actora, le realizaba comida a los pacientes de la misma, y que la empresa le cancelaba por cada una de ellas, siendo la sra. Eligia Oliva quien realizaba la comida con ayudantes que ella contrató y que una vez recibida por la clínica el servicio, ésta le pasaba las facturas a la demandada para el pago del mismo.
Finalmente, vista las declaraciones de los testigos prenombrados, las cuales pueden constatarse en la grabación audiovisual que reposa en los archivos de este Tribunal, se verifica que, la relación existente entre las partes, correspondía en primer lugar al arrendamiento del cafetín de la clínica, y en segundo lugar, la compra de servicios de comida y el pago de éstas por parte de la clínica, de conformidad con la relación de los pacientes que la actora le entregaba a la demandada, siendo éstas pruebas suficientes, concatenadas con las demás documentales, para desvirtuar la presunción de laboralidad que alega la actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 9, 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a la tercera testigo, ciudadana YADIRA MOGOLLÓN, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma, declaró ser la administradora de la empresa demandada, siendo personal de confianza de la misma, no pudiendo este aplicador de justicia otorgarle veracidad a sus declaraciones, por la vinculación estrecha y responsabilidad que la misma tiene para con la clínica demandada, no mereciendo sus declaraciones certeza sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTES.
Este juzgador, en aplicación a la facultad que le otorga la Ley, en su artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2006, realizó el interrogatorio en primer lugar, al ciudadano Victor Segundo Hernandez Graterol quien ratificó que efectivamente la actora arrendó el cafetín de la clínica y realizaba comidas diarias a los pacientes, según las indicaciones que le daba, por ser regimenes especiales de dieta, pero que nunca existió una relación de dependencia, que pudiera verse como de carácter laboral, por cuanto, la actora se le cancelaba por cada comida realizada, y se le descontaba de su pago el alquiler correspondiente del cafetín. Además afirma que, el personal ayudante que la sra. Eligia tenía para la elaboración de la comida, fue contratado por ella, y que ella le cancelaba el salario correspondiente.
Las mencionadas declaraciones fueron corroboradas por la actora, en su declaración, ya que la misma afirma, que vendía productos al público, como jugos, café, y que la clínica le cancelaba por comida realizada, evidenciándose además en su declaraciones, que ésta adquiría la materia prima para la elaboración de la comida, gastos que sufragaba de lo que obtenía por su trabajo, y que contrató ayudantes para la cocina, a quienes le cancelaba ella misma, su salario.
Todas estas declaraciones pueden ser constatadas en el grabación audiovisual realizada en la audiencia de juicio, y a que este Juzgador, le otorga el carácter de confesión, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes y valoradas anteriormente, conllevan a determinar la inexistencia de la relación laboral, por no existir subordinación, ajenidad, y demás elementos característicos de ese tipo de vinculación, todo ello, valorado de acuerdo al criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 y 120 ejusdem. Y así se decide.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas admitidas por este Tribunal, este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que, manifestada, como fue por la parte demandada, la naturaleza arrendaticia de la relación laboral, se activa la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la empresa demandada la carga de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por el actor, tal como se indicó anteriormente, es así que, quien juzga verifica que, en las pruebas aportadas por la accionada son contentivas de facturas por el pago del servicio de comida que la misma le vendía a la clínica, y que en los comprobantes de pago se les descontaba una cuota referida al alquiler o al canon de arrendamiento.
Por otro lado, se evidencia que, de las pruebas evacuadas por ambas partes los testigos manifiestan que compraban en el cafetín de la clínica alimentos, o bebidas que vendían, declaraciones que fueron corroboradas por la actora en el interrogatorio realizado en la audiencia de juicio, pruebas que fueron valoradas anteriormente, y deben ser tomadas en cuenta a los fines de verificar la existencia o no de la relación laboral.
Es así que, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas, como por ejemplo, la sentencia Nº 1253 de fecha 06 de octubre de 2005, Caso: Ernesto González Santos contra Praxair de Venezuela S.A. en la cual ratifica del criterio de Test de Laboralidad, de la siguiente forma:
“El test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión
La actora no tenía el carácter de exclusividad por cuanto no sólo elaboraba comidas para los pacientes de la clínica, sino además vendía productos al público en general, como visitantes, médicos y demás personas que se encontraban en la clínica, de igual forma, no existía subordinación directa con la empresa demandada, asumiendo la accionante, tal como lo alegó en su declaración, las ganancias y pérdidas surgidas cuando le prestaba el servicio de venta de comidas a los pacientes de la clínica.
Así mismo declaró que adquiría por su cuenta los suministros y materiales para la preparación de la comida, e inclusive contrató a dos ayudantes para su elaboración, dependientes directamente de ella, y que les pagaba del monto de dinero que la clínica le cancelaba por las comidas realizadas, indicando además que, utilizaba las herramientas y utensilios de su propiedad, y que llevaba de su casa.
En efecto, visto que la parte demandada aportó las pruebas suficientes para demostrar la relación de carácter arrendaticio, desvirtuando los alegatos del demandante, aunado al hecho, que ésta última no aportó los elementos suficientes para afianzar los elementos de laboralidad, que fueron aplicados por este Juzgador al momento de interrogar a las partes, declarándose como consecuencia, la inexistencia de la relación laboral, por no tener la misma el carácter de exclusividad, subordinación y ajenidad, evidenciándose entonces, una relación de carácter comercial, en la cual la actora, recibía un contraprestación por los servicios prestados, pero que evidentemente, existía la autonomía de la actora, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, y en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en su escrito de contestación, al no poseer el carácter de patrono de la demandante.

IV
DISPOSITIVA
Por todo ello, quien juzga en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ELIGIA OLIVA, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO