REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, Diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000183

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000183
DEMANDANTE: LAIN ARCADIO BARONES
APODERADO DEL DEMANDANTE: DAHISBEL PEÑA
I.P.S.A 92.421
DEMANDADA: FINCA SAN ANTONIO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.
I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano LAIN ARCADIO BARONES, en fecha 18 de enero de 2005, en contra de la empresa FINCA SAN ANTONIO, de quien es propietario PEDRO RAMON PLASENCIA, por relación laboral que inició el 01 de enero de 2000 como obrero de campo, hasta el día 02 de octubre de 2004, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, y en consecuencia solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, montos que arriban a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.662.842,55).
Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se admitió y notificó debidamente a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el 31 de mayo de 2006, donde una vez agotada la etapa conciliatoria sin lograr mediación alguna entre las partes, se remitió la presente causa al Tribunal 1ero de Juicio a los fines de su decisión, una vez agregados al expediente la contestación de la demanda y los medios probatorios consignados por las partes.
Por su parte, la demandada en la contestación a la demanda niega en principio la existencia de la relación laboral, por tanto afirma que el ciudadano LAIN ARCADIO BARONES
“Era INTERMEDIARIO al contratar por cuenta propia a obreros temporeros y ocasionales para realizar labores en determinadas épocas del año, en la mencionada finca, en faenas tales como: recolección manual de arroz negro, limpieza de muros y canales de drenaje en los sembradíos de arroz”.

De igual forma, niegan rechazan y contradicen que el ciudadano LAIN ARCACIO BARONES, comenzará su alegada relación laboral el 1ero de enero de 2000, por cuanto jamás ha sido obrero o dependiente asalariado del demandado, y por consiguiente rechaza todos los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar.
A tal efecto, visto los alegatos de la parte demandante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, se verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, es decir, si existe o no una relación laboral entre las partes, y una vez constatada su existencia, si es el caso, declarar o no la procedencia de los conceptos requeridos por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, corresponde hacer mención sobre la distribución de la carga probatoria en la presente causa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negritas y subrayado nuestro)

De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
…1º)”…El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de servicio personal y no la califique de naturaleza labora…(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, calificando al demandante como un intermediario al contratar por cuenta propia a obreros temporeros y ocasionales, correspondiéndole entonces, tal como ha establecido nuestra legislación y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la existencia de la relación laboral que afirma tener la demandante con la empresa, por activarse a favor del actor, la presunción de laboralidad.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada, tomando en cuenta, la distribución de la carga probatoria, anteriormente señalada.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder analizar el acervo probatorio, quien juzga considera que debe resolver en primer lugar, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia o no del punto previo sobre la incompetencia territorial de este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, interpuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, alegando textualmente que:
“Niego que la explotación agrícola denominada Finca San Antonio, se encuentre en Jurisdicción del Estado Potuguesa, como se afirma en el libvelo de la demanda, por cuanto la misma se encuentra en Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en las adyacencias de los sitios conocido como Los Pajones y Vega Arriba”

A tal efecto, este Juzgador observa que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación Laboral o donde se celebró el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Es así que, consta en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio que, el ciudadano Pedro Ramón Plasencia conoce al hoy actor, Lain Barones del caserío de Pimpinela, lugar donde se contrató los servicios del demandante para laborar en la finca, y siendo Pimpinela perteneciente al estado Portuguesa, quien juzga dada la posibilidad abierta que le otorga la Ley al actor de escoger el domicilio dónde se propondrá el reclamo, escogiendo en el caso en marras, el lugar dónde se contrató, es forzoso para este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los argumentos de derecho antes expuesto. Es todo.
III
ANÁLISIS PROBATORIO.
Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, anexas al libelo de la demanda, cursante desde el 09 al 43, 60 al 83 del expediente, este Juzgador evidencia que, en el presente procedimiento administrativo se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesto por el ciudadano Lain Barones en contra de la empresa Finca San Antonio por confesión ficta del patrono, y visto que no se puede evidenciar en el mismo prueba alguna que coadyuve a este Juzgador a determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la decisión administrativa fue basada en una consecuencia jurídica establecida por la Ley, al no contestar la solicitud ni probar ningún elementos, mal podría otorgarse valor probatorio a las mencionadas actas, cuando no constan en ellas elementos alguno para determinar la existencia o no de la relación laboral, a tal efecto, se desecha la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2001, cursante al folio ciento uno (101) del expediente. La mencionada documental consignada en original, es contentiva de constancia de trabajo otorgado por el ciudadano demandado RAMON PLASENCIA, quien en la audiencia de juicio no ejerció ningún medio de impugnación, ni desconoció la rubrica inserta en la misma, en consecuencia, dado que fue reconocido el documento por la persona que lo suscribió, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prueba que conlleva a este juzgador a determinar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de inicio de la misma, el 04 de junio de 2001. Y así se estima.
• COPIAS DE RECIBOS DE PAGO DE LOS AÑOS 2003, 2004, EMITIDOS POR LA FINCA SAN ANTONIO, a nombre de Lain Barones, cursante desde el folio 102 al 123 del expediente. Las mencionadas pruebas son contentivas de recibos de pago que la Finca San Antonio le otorgaba al ciudadano Lain Barones por las cada jornal laborada, y que el mismo beneficiario reconoció su firma en la audiencia de juicio, así como manifestó que el ciudadano Pedro Plasencia, además de cancelarle la jornada al mencionado ciudadano, también le otorgaba el pago de los demás obreros que éste contrataba en determinadas épocas del año, en nombre del ciudadano Pedro Plasencia, es decir, que el monto que se percibe en los mencionados recibos, no sólo eran para el salario del actor sino para el pago de los demás obreros, afirmaciones que en concatenación con las declaraciones realizadas por ambas partes en la audiencia de juicio, conllevan a este Juzgador a determinar la existencia de la relación laboral, valoración que se realiza con el criterio de la sana critica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA.
1.PRUEBAS DOCUMENTALES.
• RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS DE LA FINCA SAN ANTONIO, marcado “B, C, D, E”, cursante desde el folio 130 al 133 del expediente, con la finalidad de demostrar que el ciudadano actor era un intermediario. Este Juzgador evidencia que, la Finca San Antonio emitía recibos de pago semanal al ciudadano Lain Barones por jornales trabajadas, por cantidades superiores al salario semanal mínimo percibido por los trabajadores de ese tipo para la fecha, siendo el principal medio probatorio de la parte demandada para desvirtuar la existencia de la relación laboral y demostrar que el mencionado actor era un intermediario entre el ciudadano Ramón Plasencia y los obreros ocasionales que éste contrataba. Es así que, quien juzga, aún cuando la parte promovente solicita que sea tomado como un indicio procesal para determinar la inexistencia de la relación laboral, este aplicador de justicia es del criterio que, aún cuando el monto pagado al trabajador es superior al salario que normalmente un trabajador puede percibir semanalmente, también es cierto que, en las declaraciones de los testigos y del ciudadano actor se evidencia que, el demandante efectivamente contrataba a jornaleros en determinadas épocas del año por orden expresa del demandado, y que éste recibía el pago de todos los jornaleros más la jornada que le correspondía como obrero, siendo éste hecho comprobado con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, llegando a la conclusión de la existencia de la relación laboral, por concurrir los elementos de subordinación, ajenidad y exclusividad, a tal efecto, se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, por ser demostrativos de la existencia de la relación laboral y de las jornadas laboradas por el trabajador demandante, en concatenación con las demás documentales anteriormente valoradas y las declaraciones de las parte, criterio basado en la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el razonamiento lógico del Juez, conclusiones acreditadas tomando en consideración la carga de la prueba y los hechos probados en autos. Y así se decide.
• COPIA CERTIFICADAS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS EMANADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA UNIDAD ESTADAL COJEDES, y DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA FINCA DE SAN ANTONIO, cursante desde el folio 134 al 136 del expediente, con el fin de demostrar que el Tribunal no es competente para la presente demanda. Tal como se indicó el motivo del presente medio probatorio, quien juzga considera que, dilucidada como fue la competencia sobre el territorio realizada a priori, no se le otorga valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto hay competencia sobre el territorio para conocer de la presente causa, y visto que no aporta ningún otro elemento para la resolución del conflicto se desecha la misma, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• PRUEBA TESTIMONIAL
La parte promovente solicita que sea oída la declaración de los siguientes ciudadanos:
• YOVANY SANCHEZ C.I. V-12.109.896
• GUSTAVO RAMON LOPEZ C.I. 15.484.055
• KEIBERT VIOLRIA C.I. 21.302.313
• VALENTIN GARCIA C.I. 14.205.549
• DEMETRIO DELGADO C.I. 19.377.049

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN LOPEZ ALCIDA, KEIBERT ALEXANDER VITORIA y VALENTÍN GARCÍA, quedando desierto el acto de los demás ciudadanos promovidos, tal como consta en acta de fecha 28 de julio de 2006.
Con respecto al primer testigo ciudadano GUSTAVO LÓPEZ, declaró haber trabajado con el ciudadano Ramón Plasencia desde el año 2000 a Octubre de 2005, manifestando que, el ciudadano Lain Barones lo conocía por ser la persona que llevaba jornaleros a trabajar en la finca, por un período de un (1) año y medio, y que el trabajo no era de forma continúa sino por ciclo de cosecha. Así mismo, declara que los materiales utilizados para el trabajo de cada jornada eran del propietario de la finca, afirmaciones que fueron contestes con las realizadas por el segundo testigo, quien declara que conoce al ciudadano Lain Barones por cuanto buscaba jornaleros para trabajar en la finca de Ramón Plasencia, y duró tres (3) meses laborando allí. Por otro lado, ambos señalan que los trabajos se realizaban por un lapso de nueve (09) meses a un (1) año y medio y quien les cancelaba era el ciudadano Lain Barones con dinero otorgado por el ciudadano Ramón Plasencia, hechos que fueron corroborados por la declaración de parte realizada por el trabajador, y que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con respecto a las manifestaciones que fueron conteste a la intermediación que existía entre ellos y el ciudadano Lain Barones, más sin embargo no hay prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, ya que el haber contratado personal en nombre de Ramón Plasencia para trabajar en la finca no lo excluye como trabajador. Todo ello concatenado con el acervo probatorio evacuado y valorado anteriormente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto al ciudadano Valentín García, en su declaración manifestó ser vecino desde hace varios años del ciudadano Ramón Plasencia y que asistió a declarar por pedimento de la hermana, pero no tenía un conocimiento directo sobre los hechos, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por no merecerle confianza sus declaraciones, de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este juzgador, en aplicación a la facultad que le otorga la Ley, en su artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 DE JULIO DE 2006, realizó el interrogatorio en primer lugar, al ciudadano LAIN ARCAIO BARONES quien manifestó que comenzó sus labores como obrero y posteriormente por la confianza que tenía el ciudadano Ramón Plasencia con su persona, le encargaba buscar personas para hacer trabajos en la finca, y éste asumía ser el encargado del personal, pero recibía ordenes directas del Sr. Ramón, siendo éste último quien ordenó hacer un solo recibo a nombre del demandante para el pago de los jornales, dándole semanalmente el pago de los trabajadores, monto que también incluía el salario de él. De igual forma manifiesta que, los materiales utilizados para el trabajo eran propiedad del Sr. Ramón Plasencia, y las semillas ó materia utilizada para sembrar las proporcionaba éste, estando plenamente subordinado a él. A tal efecto, dado el carácter de confesión que posee las declaraciones de las partes, y debido a la concordancia que sus declaraciones tiene con el acervo probatorio, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, en fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Juez interrogó al demandado ciudadano PEDRO RAMÓN PLASENCIA, quien manifiesta que lo conoció en Pimpinela, pero que nunca fue obrero directo de él, y que lo contrataba para buscar personal para limpiar muros, canales, en la finca para la cosecha de arroz, que duraba aproximadamente 120 días, y era un trabajador temporero. Además manifestaba que le pagaba los jornales a Lain Barones y le pagaba a los trabajadores, utilizando sus implementos de trabajo y él mismo se daba las órdenes y que el período de trabajo era por veinte (20) días máximos, aún cuando este Juzgador por máximas experiencias aunado a las declaraciones de los testigos, tiene conocimiento que para la siembra arroz se necesita un período de tiempo bastante considerable a los fines de la preparación de la tierra y hacer labores de mantenimiento hasta su cosecha, a tal efecto, vista las declaraciones realizadas por el demandante, quien juzga no le otorga valor probatorio, basada en la conducta asumida por el demandado, ya que sus declaraciones no concuerdan con la realidad ni con las pruebas valoradas anteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
IV
CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas evacuadas por las partes y por este aplicador de justicia, haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tomando en cuenta que el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda niega la misma, manifestando que sólo era un intermediario, que contrataba por cuenta propia a obreros temporeros u ocasionales en determinadas épocas del año, en la finca San Antonio, así como la correspondencia de a carga probatoria, al demandado, por activarse la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo desvirtuar éste, la presunción de laboralidad que goza el demandante, este Juzgador verifica que, de las pruebas aportadas en el proceso, cursa una constancia de trabajo, de fecha 28 de agosto de 2001, emitida por el ciudadano Ramón Pedro Placencia, a favor del demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se promovió, en consecuencia, produce plenos efectos probatorios a los fines de corroborar la existencia de una relación laboral. De igual forma, consta en el expediente, recibos consignados por la parte demandada, el pago que Finca San Antonio le hace al accionante, por las jornales trabajadas, documentales que tienen pleno valor probatorio, y que son indicativas del vinculo que existía entre las partes, aún cuando, el salario que consta en ellos es evidentemente superior, más sin embargo, se verificó durante el desarrollo de la audiencia, que el actor, a parte de trabajar como obrero en la finca contrataba a jornaleros, por ordenes de su patrono, a los fines de realizar trabajos en las temporadas de cosecha.
Es imprescindible hacer notar que, en el caso en marras, las conductas asumidas por las partes, en especial de la parte demandada al momento de dar su declaración, que la misma no aportó ningún elemento o dato que pudiera cooperar con el Juez para esclarecer las dudas surgidas en la causa, y solucionar el hecho controvertido, siendo el demandado muy cerrado y sucinto al otorgar las respuestas que quien juzga le realizaba con respecto al servicio prestado por el demandante en su finca.
Por otro lado, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas, como por ejemplo, la sentencia Nº 1253 de fecha 06 de octubre de 2005, Caso: Ernesto González Santos contra Praxair de Venezuela S.A. en la cual ratifica del criterio de Test de Laboralidad, de la siguiente forma:
“El test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
Se evidencia que, la parte demandante trabajó de forma exclusiva para el ciudadano Ramón Plasencia como obrero de confianza en la Finca San Antonio, y así mismo era el encargado de buscar jornaleros para ayudarlo en la temporada de cosecha, no evidenciándose en el proceso, que el actor laboraba para otra persona durante el período que éste manifestó en el escrito libelar.
Fue contratado directamente por el ciudadano Pedro Ramón Plasencia, quien le otorgaba órdenes e incluso lo mandó a contratar personal en su nombre para las temporadas de cosecha. El pago era realizado por el ciudadano Plasencia, quien les emitía facturas donde se evidencia que el actor era el beneficiario por las jornales laboradas y las herramientas, materia prima e implementos de trabajo pertenecían a la Finca San Antonio, tal como quedó demostrado en las declaraciones del actor, observandose por último el carácter de ajenidad del servicio prestado tanto por el actor, como por los obreros que el ciudadano Lain Barones contrataba por ordenes del demandado.
Por todo ello, al no encontrarse medios probatorios que desvirtúen los alegatos del ciudadano actor, tomando en consideración a quien le correspondía la carga probatoria, siendo las pruebas aportadas por el demandado, confirmatorias del carácter laboral de la relación que existía entre las partes, concatenadas con las actitudes asumidas por éstas, al rendir su declaración, y los elementos de laboralidad que se constata por las pruebas cursantes en el expediente es imperioso para este Juzgador, declarar la existencia de la relación laboral desde el 04 de junio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2004, tal como consta en actas procesales, y como consecuencia de ello, decretar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, al no ser contrarios a derecho, utilizando el salario mínimo para los trabajadores rurales vigentes durante la relación laboral para cada una de las fechas, correspondiéndole los siguientes montos:
ARTÍCULO 108 L.O.T:
Antigüedad: 3 AÑOS 4 MESES Y 2 DÍAS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
meses Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.
año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas
Jun-01 Bs 129.600 Bs 4.320,00 Bs 84,00 Bs 180,00 Bs 4.584,00 Bs - 0
Jul-01 Bs 129.600 Bs 4.320,00 Bs 84,00 Bs 180,00 Bs 4.584,00 0 0
Ago-01 Bs 129.600 Bs 4.320,00 Bs 84,00 Bs 180,00 Bs 4.584,00 0 0
Sep-01 5 Bs 142.560,00 Bs 4.752,00 Bs 92,40 Bs 198,00 Bs 5.042,40 Bs 25.212,00 Bs 25.212,00
Oct-01 5 Bs 142.560,00 Bs 4.752,00 Bs 92,40 Bs 198,00 Bs 5.042,40 Bs 25.212,00 Bs 50.424,00
Nov-01 5 Bs 142.560,00 Bs 4.752,00 Bs 92,40 Bs 198,00 Bs 5.042,40 Bs 25.212,00 Bs 75.636,00
Dic-01 5 Bs 142.560,00 Bs 4.752,00 Bs 92,40 Bs 198,00 Bs 5.042,40 Bs 25.212,00 Bs 100.848,00
Ene-02 5 Bs 142.560,00 4.752,00 92,40 198,00 5.042,40 25.212,00 Bs 126.060,00
Feb-02 5 Bs 142.560,00 4.752,00 92,40 198,00 5.042,40 25.212,00 Bs 151.272,00
Mar-02 5 Bs 142.560,00 4.752,00 92,40 198,00 5.042,40 25.212,00 Bs 176.484,00
Abr-02 5 Bs 142.560,00 4.752,00 92,40 198,00 5.042,40 25.212,00 Bs 201.696,00
May-02 5 Bs 156.816,00 5.227,20 101,64 217,80 5.546,64 27.733,20 Bs 229.429,20
Jun-02 7 Bs 156.816,00 5.227,20 101,64 217,80 5.546,64 38.826,48 Bs 268.255,68
Jul-02 5 Bs 156.816,00 5.227,20 101,64 217,80 5.546,64 27.733,20 Bs 295.988,88
Ago-02 5 Bs 156.816,00 5.227,20 101,64 217,80 5.546,64 27.733,20 Bs 323.722,08
Sep-02 5 Bs 156.816,00 5.227,20 101,64 217,80 5.546,64 27.733,20 Bs 351.455,28
Oct-02 5 Bs 171.072,00 5.702,40 110,88 237,60 6.050,88 30.254,40 Bs 381.709,68
Nov-02 5 Bs 171.072,00 5.702,40 110,88 237,60 6.050,88 30.254,40 Bs 411.964,08
Dic-02 5 Bs 171.072,00 5.702,40 110,88 237,60 6.050,88 30.254,40 Bs 442.218,48
Ene-03 5 Bs 171.072,00 5.702,40 126,72 237,60 6.066,72 30.333,60 Bs 472.552,08
Feb-03 5 Bs 171.072,00 5.702,40 126,72 237,60 6.066,72 30.333,60 Bs 502.885,68
Mar-03 5 Bs 171.072,00 5.702,40 126,72 237,60 6.066,72 30.333,60 Bs 533.219,28
Abr-03 5 Bs 171.072,00 5.702,40 126,72 237,60 6.066,72 30.333,60 Bs 563.552,88
May-03 5 Bs 188.179,20 6.272,64 139,39 261,36 6.673,39 33.366,96 Bs 596.919,84
Jun-03 9 Bs 188.179,20 6.272,64 139,39 261,36 6.673,39 60.060,53 Bs 656.980,37
Jul-03 5 Bs 188.179,20 6.272,64 139,39 261,36 6.673,39 33.366,96 Bs 690.347,33
Ago-03 5 Bs 188.179,20 6.272,64 139,39 261,36 6.673,39 33.366,96 Bs 723.714,29
Sep-03 5 Bs 188.179,20 6.272,64 139,39 261,36 6.673,39 33.366,96 Bs 757.081,25
Oct-03 5 Bs 222.393,60 7.413,12 164,74 308,88 7.886,74 39.433,68 Bs 796.514,93
Nov-03 5 Bs 222.393,60 7.413,12 164,74 308,88 7.886,74 39.433,68 Bs 835.948,61
Dic-03 5 Bs 222.393,60 7.413,12 164,74 308,88 7.886,74 39.433,68 Bs 875.382,29
Ene-04 5 Bs 222.393,60 7.413,12 185,33 308,88 7.907,33 39.536,64 Bs 914.918,93
Feb-04 5 Bs 222.393,60 7.413,12 185,33 308,88 7.907,33 39.536,64 Bs 954.455,57
Mar-04 5 Bs 222.393,60 7.413,12 185,33 308,88 7.907,33 39.536,64 Bs 993.992,21
Abr-04 5 Bs 222.393,60 7.413,12 185,33 308,88 7.907,33 39.536,64 Bs 1.033.528,85
May-04 5 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 47.443,97 Bs 1.080.972,82
Jun-04 11 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 104.376,73 Bs 1.185.349,55
Jul-04 5 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 47.443,97 Bs 1.232.793,51
Ago-04 5 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 47.443,97 Bs 1.280.237,48
Sep-04 5 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 47.443,97 Bs 1.327.681,45
Oct-04 5 Bs 266.872,32 8.895,74 222,39 370,66 9.488,79 47.443,97 Bs 1.375.125,42

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DIAS TASA INTERES ANTICIPO INT. ACUM
30/06/2001 26 18,5 0,00 0,00 0,00
31/07/2001 30 18,54 0,00 0,00 0,00
30/08/2001 30 19,69 0,00 0,00 0,00
30/09/2001 30 27,62 572,35 0,00 572,35
31/10/2001 30 25,59 1.072,60 0,00 1.644,95
30/11/2001 30 21,51 1.366,28 0,00 3.011,23
31/12/2001 30 23,57 2.012,02 0,00 5.023,26
31/01/2002 30 28,91 1.317,52 0,00 6.340,77
28/02/2002 30 39,10 2.634,49 0,00 8.975,26
31/03/2002 30 50,10 4.522,31 0,00 13.497,57
30/04/2002 30 43,59 4.999,98 0,00 18.497,56
31/05/2002 30 36,20 5.051,23 0,00 23.548,78
30/06/2002 30 31,64 5.201,95 0,00 28.750,73
31/07/2002 30 29,90 5.663,31 0,00 34.414,04
31/08/2002 30 26,92 5.837,80 0,00 40.251,84
30/09/2002 30 26,92 6.826,05 0,00 47.077,89
31/10/2002 30 29,44 8.301,28 0,00 55.379,16
30/11/2002 30 30,47 9.494,15 0,00 64.873,31
31/12/2002 30 29,99 10.262,21 0,00 75.135,52
31/01/2003 30 31,63 11.876,72 0,00 87.012,25
28/02/2003 30 29,12 11.942,62 0,00 98.954,87
31/03/2003 30 25,05 11.142,24 0,00 110.097,11
30/04/2003 30 24,52 11.742,38 0,00 121.839,49
31/05/2003 30 20,12 10.331,07 0,00 132.170,56
30/06/2003 30 18,33 10.024,60 0,00 142.195,16
31/07/2003 30 18,49 10.725,44 0,00 152.920,60
31/08/2003 30 18,74 11.549,60 0,00 164.470,19
30/09/2003 30 19,99 13.496,55 0,00 177.966,74
31/10/2003 30 16,87 12.039,83 0,00 190.006,57
30/11/2003 30 17,67 13.270,23 0,00 203.276,80
31/12/2003 30 16,83 13.284,51 0,00 216.561,31
31/01/2004 30 15,09 12.564,92 0,00 229.126,23
29/02/2004 30 14,46 12.658,34 0,00 241.784,57
31/03/2004 30 15,20 13.956,93 0,00 255.741,51
30/04/2004 30 15,22 14.644,48 0,00 270.385,99
31/05/2004 30 15,40 15.503,47 0,00 285.889,46
30/06/2004 30 14,92 15.695,21 0,00 301.584,67
31/07/2004 30 14,45 15.856,76 0,00 317.441,43
31/08/2004 30 15,01 17.252,22 0,00 334.693,65
30/09/2004 30 15,20 18.990,13 0,00 353.683,77
31/10/2004 30 15,02 19.585,39 0,00 373.269,16




PARÁGRAFO PRIMERO 108 LOT.

Dias Salario Diario TOTAL
5 9.488,79 47.443,97

TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES

Antigüedad 1.375.125
Intereses 373.269
Paragrafo 1ero 108 LOT 47.444
Total 1.795.839
TOTAL A PAGAR POR EL ARTÍCULO 108 L.O.T: UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.795.839,oo)
Con respecto a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, así como las fraccionadas correspondientes a los últimos cuatro (4) meses del año de culminación de la relación laboral, se calculará con el último salario básico diario devengado, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicándose además, al momento de calcular el bono vacacional y utilidades debidas.
VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS
AÑOS DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
año 2001-2002 15 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 133.436,16
año 2002-2003 16 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 142.331,90
año 2003-2004 17 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 151.227,65
fraccionadas 6 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 53.374,46
Total Bs 480.370,18

TOTAL A PAGAR POR EL ARTÍCULO 219 y 225 L.O.T: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 480.370,18)
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑOS DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
año 2001-2002 7 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 62.270,21
año 2002-2003 8 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 71.165,95
año 2003-2004 9 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 80.061,70
fraccionadas 3,33333333 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 29.652,48
Total Bs 243.150,34

TOTAL A PAGAR POR EL ARTÍCULO 223 L.O.T DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.243.150,34)

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑOS DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
año 2001-2002 15 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 133.436,16
año 2002-2003 15 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 133.436,16
año 2003-2004 15 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 133.436,16
fraccionadas 5 Bs 266.872,32 Bs 8.895,74 Bs 44.478,72
Total Bs 444.787,20

TOTAL A PAGAR POR EL ARTÍCULO 174 y 175 L.O.T CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 444.787,20)

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, visto que la parte patronal debía demostrar las causas de la culminación de la relación laboral, más sin embargo sólo se limitó a negar la existencia de la misma, y vista la decisión asumida por este tribunal al declarar su existencia, procede el mencionado concepto correspondiéndole:

ARTÍCULO 125. LOT.
Dias Años Lab. total de días Salario diario Total
30 3 años y 4 m 90 8.895,74 800616,6
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO

60 3 años y 4 m 60 8.895,74 533744,4

TOTAL. ARTÍCULO 125 LOT. 1.334.361

TOTAL A PAGAR POR EL ARTÍCULO 125 L.O.T: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.334.361)

Con respecto a los salarios caídos, este juzgador ordena a cancelar los salarios que debió percibir el trabajador desde la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche, es decir desde el 06 de diciembre de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda en vía jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2005, es decir, cuarenta y tres (43) días, a razón de 8.895,74 Bs. diarios, por un total de Bs TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.382.516,99)

Por último se ordena a pagar al demandado la cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (B.S 4.681.014,67)
V
DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LAIN ARCADIO BARONES en contra de la FINCA SAN ANTONIO, en la persona de su propietario ciudadano PEDRO RAMÓN PLACENSIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena al demandado al pago por prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 04 de junio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2004, por un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (B.S 4.681.014,67)
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada.
SEXTO: Visto que la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se condena al pago de las costas procesales generadas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes a partir de la presente fecha pueden ejercer el recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 161 ejusdem. Es todo.
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m..
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG° NAYDALÍ JAIMES QUERO