REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°

Araure, 29 de Septiembre de 2006
Exp. N° 3.551-006.-
I
De Las Partes Y Sus Apoderados

Parte demandante: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.200.583, con domicilio procesal en la Calle 33 esquina Avenida 35, N° 34-83, Acarigua, Estado Portuguesa.
Apoderados Actores: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, y DINORAH JOSEFINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 7.597.337 y 7.599.105, e inscritos en el Inpreabogado con los Números 73.986 y 102.423, respectivamente.
Parte demandada: JULIAN UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.663.557, domiciliado en la Calle Principal casa sin número, frente a la Plaza Bolívar de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Apoderada Judicial del Demandado: MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.199.680, e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 21.121.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
Sentencia de Fondo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en términos establecidos en dicha normativa sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el Artículo 243 eiusdem.

II
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir

El ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ NELO, bien identificado en el cuerpo del presente fallo, intentó la presente acción por indemnización por daños materiales y lucro cesante el 08 de febrero de 2006, en contra del ciudadano JULIAN UNDA, también identificado ya, arguyendo que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Modelo: GRANADA; Color: BRONCE; Año: 1.985; Serial de Carrocería: AJ6FS13732; Serial de Motor: 6 CILINDRO; Placa: XZZ-002; Uso: PARTICULAR; propiedad que se evidencia según consta de copia simple de documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del ministerio de Infraestructura en fecha 28/06/2004, signado con el N°. 23269872; en el cual se desplazaba su hijo Gilbert Antonio González Vásquez, el día 19/02/2005, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., por la Calle 11 Sector 7, de la Urbanización Baraure II, cuando al llegar a la altura de la cancha de Básquet Tony Mendoza, fue colisionado por una buseta que se desplazaba en sentido contrario y venía en exceso de velocidad, por el canal derecho (canal lento) y de manera insterpectiva cuando el conductor de la buseta intentaba pasar la curva, éste le quita la derecha a su vehículo, y lo colisiona con la parte trasera izquierda de la buseta de tal manera que con el impacto, el vehículo fue arrastrado hacia el brocal de la acera. Ocasionando dicho accidente de Tránsito graves daños materiales al vehículo de su propiedad, así como también ocasionó daños lucro cesantes.
Que el vehículo causante de los daños es propiedad del ciudadano JULIAN UNDA, el cual era conducido por el ciudadano ROGER ANTONIO CAMACHO, dicho vehículo causante del accidente tiene las siguientes características: Placa: AA1550; Clase: MINI BUS; Tipo: COLECTIVO; Color: Dorado y Rojo; Marca: FORD; Modelo: B-350; Servicio: PUBLICO, Año: 1.983; Serial de Carrocería: AJB3DJ71133.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado compareció y presentó escrito en el cual alego como punto previo la prescripción de la acción. Convino que el accidente ocurrió el día 19 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las 12:30 PM en la dirección señalada por el actor así como los vehículos involucrados en el accidente. Empero negó, contradijo y rechazó que el accidente origen de esta causa haya ocurrido de la manera que lo narra el actor en el escrito de libelo, negó que el vehículo propiedad de su mandante circulara a exceso de velocidad por las circunstancias de la vía, así como según señala la apoderada no es cierto que la buseta colisióno con su parte trasera izquierda y arrastrase el vehículo del demandante hacia el brocal de la acera, en este sentido expone que no es lógico lo manifestado por el actor pues según el croquis de transito terrestre la vía donde ocurre el accidente tiene 6.70 MTS de ancho por lo que cada canal de circulación es de 3.35 Mts. de ancho para cada vehículo ya que el mismo documento indica que el vehículo ( buseta) circulaba por el canal derecho que le correspondía y que la punta quedo a 4.00 MTS del eje de la vía por lo que es falso que la buseta invadiera el canal por donde circulaba el vehículo del actor. Que el accidente ocurrió porque la conducta asumida por el demandante quien al incorporarse indebidamente a la curva es decir muy abierta y al coincidir en la curva es el vehículo del actor quien impacta con la punta delantera izquierda a la buseta en su parte trasera como se observa en el croquis de transito. En este sentido la abogada MARGARIS GUERRA en su condición de apoderada del demandado negó, rechazo y contradijo los alegatos del actor al señalar las causas del accidente, negó, rechazo y contradijo que la ocurrencia del accidente se debió a la imprudencia e impericia por la conducta suicida e irresponsable cometida por el conductor del vehículo propiedad de su representado, que no es cierto que el vehículo (buseta) circulara a exceso de velocidad, no es cierto que los daños ocurridos al vehículo del demandante hayan sido responsabilidad del vehículo propiedad del demandado. Así mismo, niega que deba cancelar la cantidad de Bolívares Un millón (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de daños materiales, y la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil (Bs. 2.400.000,oo), por concepto de lucro cesante. Negó, contradijo y rechazó que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación, costas, costos y honorarios de los abogados. Igualmente la parte demandada impugno los anexos marcados “A” y “C” presentados por el Actor; y solicitó la practica de una Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, y así mismo indico los testigos que rendirán declaración en debate oral.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo perpetua el Artículo 868 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado del demandante expuso sus pretensiones como lo había explanado en el escrito libelar y consigno libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrado, por su parte la apoderada del demando esgrimió sus defensas, consigno escrito ratifico las pruebas aportadas en la oportunidad de la contestación y estuvo de acuerdo en que fue efectivamente interrumpida la prescripción.
Este Tribunal en la oportunidad procesal fijo los limites de la controversia de la siguiente manera:
En la audiencia preliminar la parte demandante insistió en hacer valer cada una de las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar y la parte demandada convino en la fecha, lugar, hora y vehículos involucrados en el accidente. Por otra parte, el accionado expone que la prescripción fue debidamente interrumpida pero, rechaza, niega y contradice las causas aludidas por el actor como origen del accidente de tránsito.
Así pues, quedan controvertidos los siguientes puntos:
1 Si el vehículo conducido por el demandado (buseta o microbús) conducía a exceso de velocidad.
2 Si el vehículo conducido por el actor se incorporó de forma abierta a la vía.
3 Si alguno de los conductores actuó con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las leyes.
4 Si alguno de los vehículos invadió el canal del otro y si, a consecuencia de ello, se produjo el accidente.
5 Si los daños demandados por al actor se produjeron por la actitud desplegada por el demandado.
6 Si procede o no el lucro cesante demandado.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
1) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo: emanado del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28/06/2004, signado con el N°. 23269872 (Marcado “A”; folio 4), documento que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el cual no fue ratificado por el demandante, por lo que este Tribunal lo desecha. Y Así Se Decide.
2) Copia certificada del Expediente 234: emanado por el Cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Marcado “B”; folio 5 al 17), documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada y al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que fueron realizadas por un funcionario en el ejercicio de sus funciones todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil del mismo se evidencia la posición de final de los vehículos involucrados en el accidente, el vehículo identificado con el N° 1, 0.80 mts. y 0.40 mts. de la acera, y el vehículo identificado con el N° 2, quedo a 4.00 mts y 3.20 mts de la acera, por lo que es claro para este Tribunal que el vehículo identificado con el N°1, invadió el canal por donde circulaba el vehículo N° 2, al haber tomado la curva demasiado abierta y en consecuencia logra impactar al automóvil Granada; así mismo quedo demostrado que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales en el parachoques delantero, capo, marco frontal, guardafango delantero izquierdo y carter, aro del faro, faro delantero izquierdo, bases de la parrilla desprendida, puerta delantera izquierda, caucho delantero izquierdo, filer delantero y que dichos daños ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo) . Y Así Se Decide.

Original de Informe de Ingresos Personas naturales: de fecha 06/03/2005, elaborado por el Licenciado WILMER JIMÉNEZ, Contador Público (Marcado “C”, folio 18). Documento privado emanado de tercero que será apreciado por este Tribunal en su oportunidad.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1) Capitulo I, Prueba testimoniales, Promoción de testigos, ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARRUETA RODRIGUEZ, ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PINDA GONZLAEZ, y HECTOR MIGUEL COLMENAREZ (f 62 vto.) Testimoniales que serán apreciadas por este Tribunal en su oportunidad. Y Así Se Decide.

2) Capitulo II, Ratificación de Documentos, por el Licenciado WILMER JIMËNEZ, Contador Público, informe de Ingresos Personales Naturales del ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ NELO. (f 62 vto. y 63), documentos que serán apreciados por este Tribunal en su oportunidad. Y Así Se Decide.

3) Capitulo III, Prueba de Informe, solicitar información a la Firma Mercantil Taxi Flash Ejecutivo Rosales (f 63), la cual fue recibida en este despacho el 18 de Julio de 2006 (f 71) documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, y el cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ laboraba con su vehículo como taxi afiliado a la empresa TAXI FLAS EJECUTIVOS desde el 02 de noviembre de 2004 hasta el 09 de abril de 2006, que desde el 18 de enero de 2005 a 18 de febrero de 2005 percibió la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, mensuales, de donde se infiere el monto que percibió en su labor de taxista afiliado a la referida empresa, así como se evidencia que una vez ocurrido el accidente su vehículo no se paralizó y por el contrario continuo laborando. Y Así Se Decide.

EN LA AUDIENCIA ORAL
1) Testimoniales
a) MIGUEL ANTONIO BARROETA RODRIGUEZ: ( f82) quien se identificó con la cédula de identidad N° 19.052.580; quien juramentado en la forma de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Comienza el interrogatorio la parte actora y promoverte: PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció el accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2005 en la Urbanización Baraure II, a la altura de la curva frente a la cancha de básquet. RESPONDIÓ: Sí lo presencié. SEGUNDA: Diga el testigo, el relato de los hechos ocurridos ese día. RESPONDIÓ: Yo venía en la buseta como pasajero y el señor de la buseta venía corriendo como a 40 o 50 kilómetros; venía con volumen alto y conversando con la muchacha; al pasar la curva y percatarse que estaba un carro parado (un Granada, él venía por el lado contrario; le había quitado la derecha al otro chofer y al percatarse que estaba parado decidió esquivarlo y le dio con la parte trasera de la buseta al carro. TERCERA: Diga el testigo a qué hora ocurrió el accidente. RESPONDIÓ: A las 12:30. CUARTA: Diga el testigo si el conductor de la buseta tomó todas las previsiones necesarias al momento de incorporarse a la curva. RESPONDIÓ: No porque el chofer venía distraído. Cesaron. Seguidamente, la representante judicial accionada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo y expone: “Quiero que se deje constancia que el testigo no aportó nada en cuanto a los hechos controvertidos determinados por el Tribunal. Mas, sin embargo, paso a repreguntarlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué distancia observó que el vehículo que usted dice estaba parado en la curva. RESPONDIÓ: Yo venía parado en la buseta y no le digo los metros porque traía pasajeros y en ese momento él esquivó. La apoderada repreguntante insiste en la repregunta y se le hace nuevamente: Yo calculo que aproximadamente la buseta cuando trató de esquivarlo estaba como a 40 o 50 metros. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué razón si observó el vehículo parado en la curva no advirtió al conductor de la buseta a los efectos de evitar el accidente. RESPONDIÓ: El señor traía un volumen alto, una música alta; sin embargo, él iba distraído pero en ese momento pensamos que no le iba a dar al carro pero sin embargo le dio. TERCERA: Diga el testigo en qué parte del vehículo que usted dice que estaba estacionado sufrió daños producto del impacto. RESPONDIÓ: En el guardafango izquierdo. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que está prohibido parar vehículos en las curvas. “En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta por cuanto considera que la misma no pertenece al debate controvertido”. La repreguntante insiste por cuanto los hechos controvertidos se refieren a determinar cuál de los dos vehículos es el causante de los daños que el actor reclama. El Tribunal releva al testigo de la repregunta por considerar que la misma es irrelevante para la controversia planteada. Cesaron las repreguntas.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio al dicho del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROETA RODRIGUEZ, toda vez que esta Juzgadora realizo inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente y es imposible que la buseta condujera a 50 kilómetros por hora dadas las condiciones de la vía, así mismo dicho ciudadano no aporta nada par dilucidar los puntos controvertidos en la presenta causa en consecuencia se desecha su dicho. Y Así Se Decide.
ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO, se deja constancia de la no comparecencia de la misma. ( f 84)

c) JOSÉ GREGORIO PINEDA GONZÁLEZ, se deja constancia de la no comparecencia del referido ciudadano. (f 84)

d) HÉCTOR MIGUEL COLMENÁREZ, ( f 83 al 84)) quien se identificó con la cédula de identidad N° 13.071.792; y que bajo juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar en este acto. Comienza el interrogatorio con la parte actora- promoverte: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted presenció el accidente de tránsito entre una buseta de la línea ‘Baraure- San Vicente’ y un Granada color bronce, el día 19 de febrero de 2005, en la Urbanización Baraure II, en la curva frente a la cancha de básquet. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA: Relate el testigo cómo ocurrieron los hechos. RESPONDIÓ: El señor de la buseta venía con exceso de velocidad de 40 a 50 Km/h; venía distraído hablando con una muchacha, con música alta, venía por el lado izquierdo, cuando se dio de cuenta que venía la curva no se dio cuenta que estaba una carro adelante, cuando buscó rechazarlo lo hizo con la parte delantera pero lo golpeó con la parte trasera de la buseta y lo bombeó hasta la acera. TERCERA: Diga el testigo en qué lugar se encontraba usted al momento de ocurrir el accidente de tránsito. RESPONDIÓ: Venía de pasajero. CUARTA: Diga el testigo en cuál de los carros, en la buseta o en el Granada, Venía usted como pasajero. RESPONDIÓ: En la buseta. QUINTA: Diga el testigo a qué hora ocurrió el accidente. RESPONDIÓ: A las 12:30. SEXTA: Diga el testigo si el conductor de la buseta tomó las precauciones necesarias al momento de pasar la curva. RESPONDIÓ: No tomó precauciones porque venía distraído conversando con una muchacha. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada demandada quien expone: “Solicito se deje constancia igualmente este testigo no aportó ningún elemento que determinara la responsabilidad de mi defendido por los daños reclamados por el actor considerados hechos controvertidos por el Tribunal. Paso a interrogarlo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuáles son las medidas que dice debió tomar el conductor de la buseta de la que usted declara al interrogatorio formulado por el apoderado del actor. RESPONDIÓ: Las medidas que tenía que tomar eran bajar la velocidad y mirar hacia delante. SEGUNDA: Diga el testigo cómo explica usted que la buseta al haber impactado el vehículo lo bombeó, como usted dice, hacia la acera, en el entendido que si la buseta venía a exceso de velocidad y al impactar al vehículo la acción debió ser de arrastre y no de bombeo. En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta por considerarla capciosa por cuanto el testigo no es técnico, ha utilizado un lenguaje coloquial, al cual solicito a éste Tribunal, al momento de valorar el testimonio, tome en consideración el grado de instrucción del testigo. En este estado solicita la repreguntante al Tribunal, ordene al testigo contestar la pregunta por cuanto la misma ventila los hechos controvertidos siendo que el actor en su libelo de demanda también alega tal situación. El Tribunal ordena al testigo que responda. RESPONDIÓ: Al chocar la buseta al carro lo bombeó hacia la acera; lo tiró hacia la acera. Cesaron.
Esta Juzgadora no aprecia el dicho de este Testigo porque no aporta nada al debate probatorio. Y Así Se Decide.
e) Acto de ratificación de la documental marcada ‘C’, promovida por la parte actora, y comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.643.991; de profesión Contador Público inscrito en el C.P.C. con el N° 44.592; y juramentado en la forma de Ley manifestó no tener impedimento para declarar. El apoderado actor expone: “¿Ratifica el contenido y reconoce su firma en el documento que aparece marcado C al folio 18 del expediente?”. RESPONDIÓ: Sí lo ratifico y reconozco mi firma. ( f 87)Documento que aunque fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el mismo fue ratificado por la parte demandante, y el ciudadano Wilmer Jimenez, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó través de su testimonio lo contenido en el referido documento, en consecuencia este Tribunal le otorga valor en el sentido de que se evidencia del mismo que el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ NELO percibía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, como taxista afiliado a la empresa TAXI FLASH. Y Así Se Decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1) Punto Previo: A todo evento invoco la Prescripción de la Acción, con fundamento a lo establecido en el Artículo 134, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre este particular la parte demanda en la audiencia preliminar manifestó estar de acuerdo en que la prescripción fue interrumpida. Y Así Se Decide.
2) impugno los anexos marcados “A” y “C” presentados por el Actor. Con relación a dichas documentales este Tribunal se pronuncio anteriormente. Y Así Se Decide.
3) Solicitó la practica de una Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente.
4) Indico los testigos que rendirán declaración en debate oral: ciudadanos JULIAN ANTONIO TORRES, JESUS RAFAEL OLIVO, JOSE DE JESUS PEREZ PEREZ.

EN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1) Ratifico todas y cada una de las pruebas que se señalan en el escrito de contestación de la demanda.
2) Invoco con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, todo el valor y mérito favorable de auto, y muy especialmente el valor probatorio que emerge de las Actuaciones Administrativas de Tránsito.
3) Ratifico la solicitud de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, dejándose constancia de los particulares señalados. La cual fue evacuada el dia 17 de Julio de 2006 por este despacho, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se dejo constancia de la circunstancia de la vía la cual es una calle estrecha, con una curva muy pronunciada (cerrada); un sector poblado. Y Así Se Decide.
4) Ratifico la lista de los testigos identificados en el escrito de contestación de demanda.
5) Ratifico las impugnaciones realizadas a las pruebas presentadas por el actor junto con el escrito de demanda.

6) EN LA AUDIENCIA ORAL
7) Testimoniales
a) JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ: ( f 85 al 86) JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ, quien estando presente se identificó con la cédula de identidad N° 15.340.055; y que bajo juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Comienza el interrogatorio por parte de la promoverte- accionada: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito que ocurrió el 19 de febrero de 2005 en la curva adyacente a la cancha de básquet, entrada al estadium, ubicada en el sector 7 de Baraure II donde se vieron involucrados un vehículo tipo Buseta de la línea Baraure- San Vicente y un vehículo Granada color bronce. RESPONDIÓ: Sí lo presencié. SEGUNDA: Diga el testigo dónde se encontraba al momento de ocurrir el accidente que allí se presenció. RESPONDIÓ: En el puesto de delante de la buseta. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene por haber presenciado el accidente puede explicar al tribunal la forma cómo éste ocurrió. RESPONDIÓ: La forma como ocurrió fue que yo iba en el puesto de adelante en la Calle 2 del sector 7 frente al stadium; el chofer de la buseta iba por su canal normal, a una velocidad normal en la curva; ahí fue cuando ocurrió que venía el chofer del otro carro a una velocidad más o menos y frenó. Si le hubiese comido la derecha hubiesen chocado de frente. CUARTA: Diga el testigo en qué parte de ambos vehículos sufrieron los daños por el accidente. RESPONDIÓ: El de la buseta sufrió los daños en la parte trasera y el del carrito Granada sufrió en la parte frontal del carro en el guardafango nada más y el caucho. QUNTO: Diga el testigo si observó que el conductor de la buseta al momento de ocurrir el accidente venía distraído, a exceso de velocidad y conversando con una muchacha y con el equipo de sonido a alto volumen. RESPONDIÓ: No no venía distraído y tampoco tenía música en el carro; y en la parte de la tapa del motor no iba ninguna muchacha sentada. SEXTA: Diga el testigo si observó antes de ocurrir el accidente que en la curva el vehículo color bronce se encontraba parado. RESPONDIÓ: No, no se encontraba. SEPTIMA: Diga el testigo si observó que el vehículo color bronce al incorporarse a la curva lo hizo de una manera abierta y fue él quien impactó a la buseta. RESPONDIÓ: Tan abierta no lo hizo como 20 centímetros agarró la derecha del otro carro. OCTAVA: Diga el testigo cuándo él señala que de manera muy abierta no lo hizo a qué vehículo se está refiriendo. RESPONDIÓ: Al Granada. NOVENA: Diga el testigo si puede señalar al tribunal las condiciones de la vía específicamente en la curva, si es amplia o angosta. RESPONDIÓ: Es angosta. Cesaron. En este estado, el apoderado actor procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de qué color era la buseta involucrada en el accidente de tránsito la cual usted dice ser testigo presencial. RESPONDIÓ: Dorada con rojo. SEGUNDA: Diga el testigo en qué sitio usted trabaja. RESPONDIÓ: Comerciante. TERCERA: Diga el testigo, recordándole que está bajo juramento, si usted es conductor actualmente de la buseta involucrada en el accidente de tránsito. En este estado la apoderada accionada solicita al tribunal se releve al testigo de la pregunta por cuanto no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos que se pretenden probar en esta audiencia. El apoderado actor insiste en la repregunta de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. La promovente expone “que en consideración al alegato del abogado lo considero irrelevante por cuanto si su interés es inhabilitar al testigo debió hacerlo en la oportunidad señalada por el código además no están demostradas las condiciones señaladas en dicho artículo”. El Tribunal considera que hubo oportunidad procesal para tachar al testigo, en este mismo sentido la profesión que desempeña el testigo en este momento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. OTRA: Diga el testigo a qué hora ocurrieron los hechos. RESPONDIÓ: A las 12:30 del mediodía. OTRA: Diga el testigo a qué velocidad se desplazaba la buseta al momento de impactar al vehículo de mi representada. RESPONDIÓ: Como a una velocidad de 15 o 20 Km/h porque dejó una señora, hizo una parada, una cuadra antes por lo que era imposible que haya una velocidad exagerada. Cesaron.
Quien sentencia no aprecia el testimonio del ciudadano porque no aportan nada a la solución de la presente causa. Y Así Se Decide.

b) Anunciado el acto para la evacuación de la testifical del ciudadano: JESÚS RAFAEL OLIVO, se deja constancia de la no comparecencia del referido ciudadano. (f 85)
c) c) JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, ( f 87 al 88) quien estando presente se identificó con la cédula de identidad N° 17.599.855; quien bajo juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Comienza el interrogatorio por la parte demandada- promoverte, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito que se suscitó el día 19 de febrero de 2005 en la curva adyacente a la cancha de básquet, entrada al stadium, del sector 7 de Baraure II, donde se encontraron involucrados un vehículo buseta de la línea Baraure- San Vicente y un vehículo Ford Granada color bronce. RESPONDIÓ: Sí estuve presente el día del choque. SEGUNDA: Diga el testigo dónde se encontraba al momento de ocurrir el accidente el cual dice presenció. RESPONDIÓ: Detrás del asiento del conductor. TERCERA: Diga el testigo en cuál de los vehículos iba detrás del asiento del conductor. RESPONDIÓ: En la buseta. CUARTA: Diga el testigo si puede explicar al tribunal la forma cómo ocurrió el accidente el cual dice presenció. RESPONDIÓ: El conductor del carro del vehículo Cougar tomó un poco más la derecha del conductor de la buseta. QUINTA: Diga el testigo en qué parte de los vehículos presentaron los daños con ocasión al accidente. RESPONDIÓ: En el caso de la buseta en la parte trasera; y en la parte del vehículo en la parte del caucho y del parachoque. SEXTA: Diga el testigo si observó que el conductor del vehículo buseta condujera a exceso de velocidad, distraído, conversando con una muchacha y con el equipo con alto volumen. RESPONDIÓ: No venía distraído y tampoco con exceso de velocidad, si 50 metros antes había dejado a una persona. No traía volumen. SEPTIMA: Diga el testigo si observó que el vehículo color dorado se incorporó a la curva de una manera abierta lo cual originó que impactara por la parte trasera a la buseta. RESPONDIÓ: Sí porque si no se fuera abierto en la parte de adelante el impacto fuera de frente. Cesaron. En este estado, el apoderado actor procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuántas personas venían sentadas en el puesto delantero, es decir, detrás del conductor, de la buseta. RESPONDIÓ: Yo nada más. Cesaron.
Quien sentencia no aprecia el testimonio del ciudadano porque no aportan nada a la solución de la presente causa. Y A Se Decide.
Una vez hecho el análisis de las pruebas es evidente para esta Juzgadora según se desprende de las actuaciones de transito que el vehículo identificado con el N° 1 quedo mas cerca de la cera que el vehículo identificado con el N° 2 por lo que este vehículo es decir la buseta se abrió mas en la curva logrando impactar al vehículo granada en su parte delantera aunado a lo estrecho de la vía lo cual quedo demostrado con la inspección realizada por este Tribunal al sitio donde ocurrió el accidente de donde se infirió que los vehículos no podían circular a exceso de velocidad lo cual no logro demostrar ninguna de las partes. De lo antes expuesto se desprende que el vehículo (buseta) no conducía a exceso de velocidad ya que ello no fue demostrada por el actor.
Quedo demostrado igualmente que el vehículo granada no se incorporo de manera abierta a la vía lo cual se evidencia de las actuaciones de transito.
Quedo demostrado que el vehículo buseta tomo de manera abierta la curva logrando impactar al vehículo granada lo cual se evidencio de las actuaciones de transito aunado a la inspección judicial realizada por este Tribunal en consecuencia fue la buseta quien no tomo las medidas para impedir la colisión.
En consecuencia el vehículo de los demandados es responsable de los daños materiales ocurridos al vehículo del actor, y así se señalan en el dispositivo del fallo.
Con relación al lucro cesante demandado, se observó de la prueba de informe aunado a la ratificación de la documental emanada de un tercero, que el vehículo del actor percibía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales en su actividad como taxi, afiliado a la Línea TAXI FLAS, así mismo quedo demostrado que el vehículo del actor no se paralizo por la ocurrencia del accidente sino que por el contrario siguió laborando, por lo que el lucro cesante no debe prosperar y así será señalado en el dispositivo del fallo.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos se determino que el autor responsable de la colisión ocurrida el dia 19 de febrero de 2005 a la 12:30 PM en la calle 11 sector 7 de la Urbanización Baraure II a la altura de la cancha de Basquet Tony Mendoza, es el vehículo propiedad del ciudadano JULIAN UNDA que era conducido por el ciudadano ROGER ANTONIO CAMACHO, por cuanto al transitar por la referida vía al llegar a la curva que es muy cerrada se abrió demasiado logrando impactar al vehículo propiedad del demandante, por lo que el demandado ciudadano JULIAN UNDA es condenado por este Juzgado a pagar los daños materiales que sufrió el vehículo granada propiedad del demandante que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( BS 1.000.000,oo); con relación al lucro cesante demandado quedo demostrado del debate probatorio que el vehículo del demandante una vez ocurrido el accidente de transito no dejo de dedicarse a sus labores como taxista afiliado a la línea de TAXI FLASH por lo que dicho lucro cesante no debe prosperar. Y Así Se Decide.
No hay condenatoria en costas pues la parte demandada no resulto totalmente vencida en el presente proceso.

III
DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, por haber procedido lo Daños Materiales mas no el Lucro Cesante; en acción intentada por el ciudadano: ANTONIO MARÍA GONZALEZ NELO, en contra del ciudadano: JULIAN UNDA. Y Así Se Decide.
En consecuencia, se condena:
PRIMERO: al ciudadano JULIAN UNDA, cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares sin cts. (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de Indemnización por Daños materiales, al ciudadano ANTONIO M. GONZALEZ N, demandante en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara no procedente la acción por Lucro cesante. Y Así Se Decide.
En virtud de lo anterior, se acuerda la indexación solicitada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá realizar su experticia sobre el monto ordenado a pagar en esta sentencia, es decir la cantidad de Bolívares UN MILLON CON 00/100CTS. ( Bs. 1.000.000,oo); y no procede la condenatoria en costas, por haber resultado parcialmente con lugar el fallo. Y Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis; a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JEEANETT J. CORTEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste, (Scria. Accid.)


Exp. N°. 3.551-006.
ASR/jc