REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 623/2006.
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios Presidenta de Immujer del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365.823, domiciliada en la Urbanización Nuevo Píritu, Calle José Antonio Páez, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos, la adolescente: MIGDELIS COROMOTO y el niño PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Recreador Deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.661.082, domiciliado en la Calle 9 con Carrera 3 Casa N° 2, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 01 de Agosto de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 02 de Agosto de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 623/2006. Folio (8).

En fecha: 04 de Agosto de 2.006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio nueve (9) y las copias a carbón folios (10 y 11).

En fecha: 10 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, a quienes notificó en esa misma fecha (folios 12 al 14).

En fecha: 14 de Agosto de 2.006, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de sus hijos, la adolescente: MIGDALIS COROMOTO y el niño: PEDRO RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad, respectivamente, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” de esta localidad, negándose el Obligado Alimentario a firmar la mencionada acta (folio 15).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 01 de Agosto de 2006, cuando fue recibido por ante este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 31 de julio de 2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos, la adolescente: MIGDALIS COROMOTO y PEDRO RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) quincenal. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, y aportaría el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha: 15 de Agosto de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que no puede cubrir con el sueldo que devenga por Indepor la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria, ya que en cualquier momento puede ser despedido de IAMDES dejando de percibir los ingresos que recibe por el trabajo que realiza, negándose a firmar la respectiva acta. Seguidamente, estando presente la ciudadana: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ, manifiesta que el Obligado Alimentario si puede cumplir con la obligación Alimentaria ofrecida ya que actualmente percibe un sueldo de Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.530.000,oo). Finalmente solicita al Tribunal se imparta la respectiva homologación al presente acuerdo extrajudicial.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: MIGDALIS COROMOTO y del niño PEDRO RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estas instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario la adolescente y el niño involucrados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Según se desprende del cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conciliación como una de las formas de resolución de conflictos, consagrada por nuestra Carta Magna se ha colocado en un primer nivel como elemento fundamental para resolver las diatribas familiares; tan es así que tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes esta la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha convenido sobre el monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos; derecho que como es bien sabido le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por estos motivos consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, pero en lo que respecta al cumplimiento de la misma que es la razón por la cual fueron notificadas las partes intervinientes en este procedimiento, motivo por el cual no se impartió la respectiva homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente conciliación, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre del niño y la adolescente involucrados; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario, la adolescente y el niño involucrados en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Recreador Deportivo de Indeport y Presidente de I.A.M.D.ES. considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de sus hijos, que es el único motivo por el cual quien juzga puede pronunciarse, ya que el hecho de que el obligado se haya negado a firmar, no incide sobre la homologación que deba impartirse ya que lo que se ventila mediante la comparecencia de las partes es la ratificación de la conciliación celebrada y el hecho de poner en conocimiento al juez sobre el cumplimiento de la obligación como es en el presente caso y no la modificación del monto que las partes hayan convenido extra-juicio, ya que el juez solo se pronunciará en torno a ello cuando la cantidad convenida atente contra los derechos de los niños o adolescentes involucrados, lo que evidentemente no ocurrió, y mas cuando es fijada extrajudicialmente es de suponer que las partes han discutido sobre su capacidad económica, ya que solo ellos pueden determinarla motivo por el cual no le es solicitada por ante esa entidad de atención prueba de la misma, aunado al hecho de que lo alegado por el obligado alimentario es una circunstancia a futuro, ya que el manifiesta que no puede cubrir el monto convenido por concepto de obligación Alimentaria con el sueldo que devenga de Indeport, porque en cualquier momento puede ser despedido de IAMDES, situación esta que si sucediera se resolvería con una revisión del monto convenido, y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CESAR, con respecto a la Obligación Alimentaria de la adolescente: MIGDALIS COROMOTO y niño PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: PEDRO MIGUEL GONZALEZ CESAR, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: MIGDALIS COROMOTO y el niño: PEDRO RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, la cantidad de QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma deberá cancelar a sus hijos en los meses de octubre y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En cuanto a la forma de pago, la ciudadana: CARMEN ALICIA LOPEZ TORREZ, deberá aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos antes mencionados e informar a este Tribunal el número de la misma, donde serán depositados por el Obligado alimentario los montos convenidos. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez S.

En el mismo día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.



Exp. N°. 623/2006.
em.-