República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
194 y 145°
EXPEDIENTE N° 4821
DEMANDANTE: JUAN DE JESUS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.876 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: LENIN PRINCIPAL ORELLANA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 58375, de este domicilio.
DEMANDADO: SERENOS NACIONALES, C. A. (SENACA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 4-A, de fecha cinco (05) de Agosto de 1980, en la persona de su Gerente General Ciudadana AURA MARINA ABREU.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ABG. BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.518, y de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales, incoado por JUAN DE JESUS COLMENAREZ, representado por el abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA contra SERENOS NACIONALES C. A. (SENACA) asistido por la defensor judicial abogado BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE. Manifiesta el demandante “En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002), comencé a laborar para la empresa de vigilancia privada SERENOS NACIONALES, C. A. (SENACA)……como vigilante, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 196.000,oo) y un salario diario de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.533,33)……en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) mi patrono decidió unilateralmente prescindir de mi servicio, despidiéndome sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con lo pautara en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo……una vez notificado del despido acudo ante la Inspectoría del Trabajo…iniciando un procedimiento de reenganche…una vez cumplidos todos los extremos de ley, la Inspectoría emite decisión en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003) declarando con lugar la solicitud de reenganche…posteriormente hice todas las diligencias tendentes a que la empresa me reenganchará pero ni con la presencia de las funcionarias de la inspectoría del trabajo pudo lograrse que la empresa accediera a reincorporarme a mi puesto de trabajo…mi jornada de trabajo comenzaba a las siete de la mañana (7 a.m.) a siete de la noche (7 p.m.)…mis labores de trabajo consistían en vigilar las instalaciones de FARMATODO ubicado en la avenida 5 de diciembre frente a la funeraria Cristo Rey, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Mi labro era de seis días a la semana y un día de descanso…con el cargo de vigilante tuve una duración cinco (5) meses y veinticuatro (24) días…por cuanto la ex patronal ha hecho caso omiso de lo que reclamo y que por derecho me corresponde….es por lo que acudo…a demandar cono en efecto demando a la Empresa de Vigilancia SERENOS NACIONALES, C. A. (SENACA)….para que me cancelé….o en su defecto sea condenado a las pretensiones que a continuación reclamo: Tiempo de preaviso omitido Art. 104 LOT: 7 días. Tiempo de servicio en la empresa más preaviso omitido: 06 meses 1 día. 1. PREAVISO: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días x Bs. 6.533,33 = Bs. 45.733,33. 2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 219, 223, 224, 225 y 226 LOT:BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4 días x 6.533,33 = Bs. 26.133,32, VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 x Bs. 6.533,33 = Bs. 49.000,oo. 3. UTILIDADES: Artículo 174 LOT: 60 días x Bs. 6.533,33 = 392.000,oo. SALARIO INTEGRAL: cuota de bono vacacional Bs. 144,33, cuota de utilidades: Bs. 1.060,77 salario diario normal Bs. 6.533,33. SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.738,43. 5. ANTIGÜEDAD: Articulo 108 LOT: 45 días x 7.738,43 = 348.229,35. 6. DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 7.738,43 = 232.153,oo. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Articulo 104, literal B: 30 días x Bs 7.738,43 = Bs. 232.153.
B. DIFERENCIA DE SUELDO: Del 15 de diciembre al 31 de diciembre de 2002 Bs. 46.000. Del 1° de enero al 15 de enero 2003: Bs. 98.000
C. Solicito …se me cancelen los SALARIOS CAIDOS que deje de percibir durante el procedimiento de reenganche….desde el día 16 de enero de 2003 hasta el 07 de julio de 2003, cinco (5) meses y 21 días = Bs. 1.117.200
D. HORA EXTRA DIURNA: De conformidad con él artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 198 de la misma norma, en la función de vigilante se permite once (11) horas diarias de trabajo y yo cumplía doce (12), es decir, que se me adeuda una hora extra diaria de la siguiente manera: Estando el salario mensual en Bs. 196.000 entre 30 días, para obtener un salario diario de Bs. 6.533,33 entre 11 horas de la jornada laboral, para obtener el valor de 1 hora diaria igual a Bs. 594, por una hora extra que se reclama seria Bs. 594 por el 50% de recargo del valor de la hora, es igual a Bs. 21.384, por 5 meses para obtener un monto de Bs, 106.920 y durante los 24 días de servicio excedentes de los 5 meses de trabajo reclamo 21 días de horas extras para un total de Bs. 18.711, para que se pueda obtener un total de Bs. 125.631 por 5 meses y 21 días de horas extras diarias.
E. Solicito por otra parte…solicito se incluyan las horas extras en los cálculos ya que por ser constantes y permanentes pasan a formar parte del salario…
F. Solicito experticia complementaria del fallo y corrección monetaria…
G. Costas y costos…..”
En la contestación de la demanda realizado por la defensora judicial, la misma alega: “Que la citación está mal practicada por cuanto se cito por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, en el expediente solo consta que se fijo un cartel en la sede de la demandada…más consta que se fijo otro en la cartelera del Tribunal….alego la prescripción de la demanda…de conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo….” Finalmente negó y rechazo punto por punto las pretensiones del actor.
El Actor insiste en la demanda y rechaza y contradice que la acción esté prescrita por los razonamientos que esboza en el escrito que riela a los folios 90 al 97, del presente expediente y pide además que se declare confesa a la demandada por no haber dado contestación a la demanda en la forma indicada en la Ley.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, relacionados en la síntesis de la controversia, derivados de la relación de trabajo que unió al demandante JUAN DE JESUS COLMENAREZ, con la demandada SERENOS NACIONALES, C. A. (SENACA) durante cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, a estas peticiones del demandante se contraponen las defensas esbozadas por el demandado.
III
DE LA CITACION
Alega la defensora judicial: “…La parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, ordenando este Tribunal la fijación del cartel, uno en la sede de la demandada y otro en la cartelera del Tribunal. El artículo 50 de la Ley en referencia exigía el cumplimiento de ambos requisitos, y al no dar cumplimiento con ambas exigencias es evidente que existe una irregularidad en la citación….”
Al revisar las actuaciones del expediente, esta juzgadora observa que al folio sesenta y uno (61) consta la fijación del cartel en la sede de la demandada, más no consta en todo el expediente que se haya fijado el cartel en la cartelera del Tribunal, lo cual constituye una falta en la tramitación del proceso, que no puede ser subsanada por las partes. En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Nuestra Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente:
“La reposición tiene por objeto corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese vicio, error o daño consiguiente, no se haya subsanado o pueda ser subsanado de otra manera”.
En el caso sub-judice, se ha cometido una falta procesal que atañe al Tribunal, que no puede ser convalidada por las partes, ni aún en el supuesto de que manifiesten su acuerdo, puesto que no es potestativo, ni de las partes, ni de los Tribunales, subvertir las normas legales, con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia está íntimamente ligada al orden público.
En consecuencia, cuando se practico la citación en la forma up supra descrita, se violento normas atinentes al debido proceso y de orden público de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2001, caso Supermercado Fátima, señaló lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
La citación hecha en la forma irregular en que fue practicada, así como las demás actuaciones subsiguientes a la prenombrada citación, crearon un estado de inseguridad jurídica, que violenta el orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es necesario corregir dicha falta, declarando la nulidad de la citación de fecha 22 de octubre de 2004, así como de los actos procesales siguientes a la misma, hasta el presente fallo, exclusive, y reponer la causa al estado de que se libre nuevamente al cartel de citación y se comisione al juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en la sede de la empresa y se ordena la fijación de otro cartel igual en la Cartelera del Tribunal, corrigiendo la falta señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara la NULIDAD DE LA CITACION practicada en fecha 22 de Octubre de 2004, y de los actos procesales subsiguientes a la misma, hasta el presente fallo, exclusive y REPONE la causa al estado de que se libre nuevamente el cartel de citación y se comisione al juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en la sede de la empresa y se ordena la fijación de otro cartel igual en la Cartelera del Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil Seis.
Año 196º de la Independencia 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 10.30 a.m. se publicó. Conste.
La Secretaria
Exp. 4821
JYQM/ruthzarky
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