REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE N° 1975
DEMANDANTE: ALICIA BETANCOURT MORALES
DE BRACHO,
APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS.
DEMANDADO: VICENCIO JAIMES JAIMES.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO EN ESTA CAUSA
ACTUO ASISTIDO DE ABOGADO.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
ANTECEDENTES :Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 13-06-2006, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.131.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30890 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.201.116, casada, domiciliada en Caracas, D.C. tal como consta del instrumento poder conferido por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 25-05-06 y que fue anexado al libelo de la demanda (f. 1-4), en contra del ciudadano VICENCIO JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°15. 138.252, por DESALOJO DE INMUEBLE.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE: En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente veinte (20 ) años su representada celebró con el ciudadano VICENCIO JAIMES JAIMES, un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, que tiene por objeto un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 16 y 17 el cual forma parte del inmueble distinguido con el N° 16-16 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que fue de Francisco Javier Machado, posteriormente de Rafael Rodríguez, hoy Edificio Giuseppe Pzzolungo, SUR: Carrera 5ta que es su frente, ESTE: Con solar y casa que fue de Guillermo Tovar, posteriormente de Jesús Alvarado Niñez y OESTE: Solar y casa que fue de Pedro Alvarado, hoy de Lola Alvarado de Machado.-
Que dicho inmueble fue arrendado para…..” el desarrollo del objeto de FOTO ÉXITO…” (sic) y que se estableció verbalmente como canon de arrendamiento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 100.000,oo) a partir del mes de enero de 2003, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0151-210151-00148-0, llevada por ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO, en el Banco Mercantil.-
Que el arrendatario no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, lo que le da el derecho a proponer, la presente ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE.-
En el mismo escrito, señaló como domicilio procesal ….” la sede del tribunal…” (sic) y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
ADMISION Y EMPLAZAMIENTO: Por auto de fecha 16-06-2006 ( f.05) se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación , el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en virtud de que esta acción se tramita por el Procedimiento Breve, regido por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la expresa remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 21-06-2006 se dictó auto ordenando librar la compulsa y la respectiva boleta de citación, en virtud de haber consignado la parte actora los fondos requeridos para la obtención de los fotostatos para certificar, y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado, WILLIAN ENRIQUE PEREZ ROJAS, para que la efectuara personalmente, como en efecto lo hizo, a tenor del informe que dicho funcionario rindió en fecha 29-06-2006 ( f. 9).-
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 03-07-2006, oportunidad para dar contestación a la demanda en orden a la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal , compareció el demandado VICENCIO JAIMES JAIMES, ya identificado, asistido por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.382 y procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los términos contenidos en el escrito respectivo (f. 10-11)
En dicho escrito la parte demandada, en primer lugar, interpuso la
CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.-
A decir del accionado, la referida cuestión previa esta dada y procede puesto que de una simple lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte acccionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos , por cuanto omitió señalar tanto el domicilio del demandante , como el domicilio del demandado, puesto que se limitó a dar de manera amplia, el nombre de una ciudad, omitiendo señalar específicamente dichos domicilios,.
En segundo lugar, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto a su decir, es falso de toda falsedad que haya celebrado con la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado desde hace aproximadamente veinte (20) años sobre un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 16 y 17 de esta ciudad, cuando lo cierto es que el 15 de agosto de 1985, celebró un contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana MARÍA INÉS MORALES, sobre el mencionado local comercial, en el cual ha permanecido de manera ininterrumpida.-
En tercer lugar alegó que posteriormente ( luego de la firma del contrato respectivo) le depositó el canon de arrendamiento a la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES, y que por tanto, es falso de toda falsedad que se encuentre insolvente por cuanto ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de plazo vencido, lo que demostraría en la etapa probatoria.-
Igualmente y en lo que denomina DEFENSAS DE FONDO, afirmó que la pretensión de la parte accionante …” resulta írrita, ilógica, incongruente y sin fundamento, contraria a derecho….(sic), en razón de los siguientes elementos:
1) El principio “INDUBIO PRO CREDITOR”, es decir, “ EN CASO DE DUDA SE DEBE FAVORECER AL DEMANDADO”, contenido en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, …” pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda..” (sic)
2) El principio de la LIBRE CONVICCION RAZONADA ante las aseveraciones de la parte contraria, quien no expone los hechos de acuerdo a la verdad y obra de mala fe con su pretensión…(sic)
Finalmente, pidió que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los efectos de ley e indicó como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico, ubicado en el Centro Comercial Casa Colonial, 2do. Nivel, Oficina 15, Calle 17, Esquina Carrera 4 de esta ciudad.-
SECUENCIA PROCESAL: En vista de la CUESTION PREVIA opuesta por el demandado, el apoderado judicial de la parte demandante compareció en fecha 04-07-06 y mediante diligencia ( f. 12-13) procedió a subsanar la misma, indicando como domicilio de su representada ALICIA BETANCOURT MORALES, “ la sede del Tribunal “ (sic) y como domicilio del demandado VICENCIO JAIMES JAIMES, como asiento principal de sus negocios e intereses, la Carrera 5ta, entre Calles 16 y 17, sede de FOTO ÉXITO, en Guanare, Estrado Portuguesa.-.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: A los fines de probar sus respectivos alegatos, ambas partes estando en oportunidad legal concurrieron para promover las que estimaron pertinentes , tal como se detalla a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Documentales: a.) Copia fotostática simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado VICENCIO JAIMES JAIMES y la ciudadana MARÍA INÉS MORALES, marcado con la letra “A” ( f.16)
b.) Copias fotostáticas simples de las planillas de los depósitos bancarios efectuados en el BANCO MERCANTIL, Oficina de esta ciudad, signadas con los Nros. 000000389477509, 0000003894775011, 000000389477510 y 000000389477504, en fechas 03-02-06,01-03-06, 05.04-06 y 10-05-06, según los respectivos sello bancarios, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006 y marcados con las letras “”B” y “C” (f. 17-18)
B) Informes: Pidió al Tribunal oficiar a la Gerencia del Banco Mercantil, Agencia Guanare, para que informe al Tribunal:
1) El número de la Cuenta asignado a la ciudadana ALICIA BETANCOURT de BRACHO.-
2) El estado de cuenta de la misma, constante de los ingresos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo.-
3) Si se han efectuado pagos a la preidentificada ciudadana y en caso positivo, que persona o personas los efectuaron, así como las fechas de dichos pagos y los números correspondientes a las planillas de depósitos.-
C) Mérito favorable de autos y el principio de apreciación de los indicios y la admisión de las presunciones, conjugados con el principio de la carga de la prueba, a tenor de los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
UNICO: Mérito favorable de las actas procesales, especialmente el libelo de la demanda, el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006.-
En fecha 18-07-07, estando en oportunidad legal, se dictó auto de admisión de estas pruebas, así:
a.) Parte demandada: (f. 21)
1.) Documentales. Fueron agregadas a los autos respectivos
2.) Informes: Se libró oficio Nro 268 al BANCO MERCANTIL, Agencia Guanare del Estado Portuguesa , requiriéndole la información atinente al caso de autos (f.23)
3.) Mérito favorable de autos, dado su carácter meramente enunciativo, no requiere evacuación alguna.-
b.) Parte demandante: (f. 22)
1.) Mérito favorables de autos, dado su carácter meramente enunciativo, no requiere de evacuación alguna.
En fecha 25-07-2006 el apoderado de la parte actora compareció y estimando encontrarse en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estampó diligencia en la cual impugnó la copia fotostática del contrato de arrendamiento y de las planillas de depósito bancario promovidas por la parte demandante (f.16 ,17 y 18), sin señalamiento alguno.-
En fecha 08-08-2006, compareció el demandado e interpuso escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“ Vista la impugnación de las copias fotostáticas…y a los efectos de probar la veracidad de mis dichos en la promoción de pruebas, consigno planillas de depósitos ORIGINALES de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a nombre de la ciudadana ALICIA BETANCOURT para que sean agregadas al Expediente Nro. 1975, igualmente manifiesto la imposibilidad de presentar original del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el mencionado contrato privado realizado entre la ciudadana MARIA INES MORALES (fallecida) y mi persona, no tiene fe pública y el original quedó en poder de la parte Arrendadora….” (sic)
Los documentos consignados fueron agregados al Expediente y rielan a los folios 26 al 29, ambos inclusive.-
En fecha 09-08-2006, compareció el apoderado judicial de la accionante y estampó diligencia en la cual expuso:
“Las copias producidas en el escrito de fecha 8-8-2006 que corren al folio 25, fueron producidas extemporáneamente, fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes de la impugnación y por cuanto las copias que corren a los folios 26,27,28 y 29…no tienen el carácter de original del instrumento ni copia certificada…de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias que corren a los folios 26,27,28 y 20…” (sic/omissis).-
En fecha 11-08-2006 (f. 56), se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-.
Llegada la oportunidad para decidir la controversia, el Tribunal seguidamente lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
CUESTION PREVIA : En el escrito de contestación de la demanda, el demandado le opuso a la parte demandante la Cuestión Previa antes indicada y de una revisión de la norma legal invocada, el Juzgador observa :
El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas….Ordinal 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340…(sic) omissis).-
Por su parte, este último artículo señala textualmente lo siguiente:
“ El libelo de la demanda deberá expresar
…Ordinal 2do:
“ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” (sic/omissis).-
Ahora bien, revisado detenidamente el libelo de la demanda, se observa que, efectivamente. el apoderado judicial de la parte demandante señaló como su domicilio procesal la sede el Tribunal, como domicilio su representada, la ciudad de Caracas y como domicilio del demandado, la ciudad de Guanare, sin especificar dirección alguna, ni siquiera respecto a estos dos últimos, es decir, de la demandante y del demandado.-
Consta suficientemente en autos que una vez que le fue opuesta la referida cuestión previa y en una tácita admisión de que tal como lo señala el demandado, en el libelo de la demanda se omitió indicar el domicilio de las partes, como ya se dijo, en fecha 04-07-06, el apoderado judicial de la accionante, compareció ante este despacho judicial y estampó diligencia en la cual señaló como domicilio de su representada “ la sede el Tribunal “ (sic)y como domicilio del demandado, la sede de FOTO ÉXITO, ubicada en la Carrera 5ta. Entre Calles 16 y 17 de esta ciudad (f. 12).-
Respecto a este punto el juzgador observa, en primer lugar, que la sede el Tribunal no es domicilio de nadie, ni siquiera de los funcionarios que laboran en dicha sede, como integrantes del sistema de administración de justicia, por lo cual es menester recurrir a lo dispuesto en la norma legal aplicable al caso y así tenemos que el artículo 27 del Código Civil señala: “
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Sin embargo, esta norma no obliga a indicar una dirección específica en ese lugar, que en este caso se trata de dos ciudades (Caracas y Guanare), razón por la cual, es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta, al no tener sustento legal, no obstante a que el apoderado judicial de la accionante pretendió subsanarla y erróneamente asumió que se trataba de una “dirección específica “ y no de un lugar, en sentido geográfico y amplio, ni siquiera por esta vía de indicar como su domicilio la sede del Tribunal, tal señalamiento no es idóneo para subsanar la cuestión previa que le fue opuesta , pero que lo fue sin fundamento legal, porque era suficiente señalar que la poderdante y ahora accionante estaba domiciliada en Caracas y que el accionado lo estaba en esta ciudad de Guanare , la cuestión previa se tiene como no opuesta , por resultar improcedente en cuanto a la exigencia atinente al señalamiento del domicilio de las partes, entendida como una dirección específica en cada una de dichas ciudades y por lo tanto, la pretendida subsanación también lo es y así se decide .
Por otra parte, se observa que el accionado, al contestar la demanda, indicó claramente su domicilio procesal, que es totalmente distinto al domicilio legal general al cual se refiere la cuestión previa opuesta y que está dado por el Código Civil, en tanto que este último , está dado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que son dos asuntos totalmente diferentes , razón por la cual no está el actor obligado a indicarlo, sino que es una carga procesal del accionado, cosa distinta e el señalamiento de una dirección especifica para los efectos de la citación del demandado, que no es el caso y así se declara.-
Sin embargo, la carga del señalamiento del domicilio procesal de las partes es de carácter recíproco, a los fines de las notificaciones a las cuales hubiere lugar, una vez trabada la litis, y no habiéndolo señalado la parte accionante y tomando en cuenta pacífica jurisprudencia de la máxima instancia al respecto, de no darse por notificada la parte actora, de cuando así lo requiera en este proceso, necesariamente debe notificársele mediante carteles, por no haber señalado en forma idónea su domicilio procesal en la presente causa y así se declara.-
En consecuencia, y por cuanto el juzgador observa que el accionado no objetó, no contradijo ni impugnó la subsanación efectuada por la parte demandante, la misma se declara también como no efectuada y la asume y tiene como bastante y suficiente a los fines de este proceso, la indicación de las dos ciudades como el lugar del domicilio de las partes y así se declara
LIMITES DE LA CONTROVERSIA: Vistos los términos de la contestación de la demanda, en la que la parte accionada rechazo y contradijo la misma, es menester precisar que los límites de la controversia quedaron definidos por los alegatos de la parte actora, asumiendo el carácter de arrendadora de un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 16-16 , ubicado en el área urbana de esta ciudad y donde actualmente funciona el establecimiento mercantil de nominado FOTO ÉXITO , carácter éste que le fue desconocido y contradicho por el accionado, sosteniendo que es falso de toda falsedad de que haya celebrado con la accionante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado respecto a dicho local comercial, sino que el día 15 de agosto de 1985 celebró un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana MARIA INES MORALES …” sobre un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 16 y 17 de esta ciudad…..” (sic/omissis) y que posteriormente le depositó el (los) canon de arrendamiento a la hoy accionante ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO y que por lo tanto, no es cierto que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de plazo vencido, que para el momento de la interposición y contestación de la demanda, eran los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.-
MOTIVA
A tenor de lo anterior, el juzgador pasa a determinar, con vistas al elenco probatorio, en primer lugar, si la actora tiene o no la cualidad de arrendadora, respecto al local comercial arrendado y por vía de consecuencia, legitimidad para intentar la acción.
En este sentido observamos que a la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO le fue negada y desconocida la cualidad de arrendadora, por parte del demandado, VICENCIO JAIMES JAIMES, quien alega celebró contrato con la ciudadana MARIA INES MORALES, hoy fallecida, hecho relevante y de trascendencia jurídica, que si bien no probó, tampoco fue negado ni contradicho por la parte actora y por lo tanto el hecho de su fallecimiento se tiene como cierto y así se declara.-
Así las cosas, y bajo esta premisa, el juzgador observa que el artículo 1603 del Código Civil establece:
“ El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.-
La norma legal es muy clara, de tal forma que resulta forzoso arribar a la conclusión de que si por una parte la mencionada ciudadana no invoca el hecho de ser propietaria por actos jurídicos ínter vivos, ni “mortis causa” del local comercial que dice haber dado en arrendamiento al demandado, ni tampoco por que sea administradora de un bien sucesoral y/o de un bien ajeno, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 1133 del mismo Código que señala:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” .-
Por su parte el artículo 1159 eiusdem señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
A su vez, el artículo 1354 ibidem señala:
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ”.-
En este orden de ideas es menester tomar en cuenta la disposición contenida en el artículo 1579 del mismo Código, que señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”
Por otra parte, conforme a la doctrina patria, los elementos esenciales del arrendamiento son la cosa, el precio y el consentimiento y así vemos que la primera, es aquella cuya posesión o uso temporal se concede; la segunda, denominada canon o renta, que es la suma de dinero que se paga y la tercera, que es el acuerdo del arrendador y el arrendatario, sobre la cosa y la renta, de modo que para decidir el asunto, corresponde al juzgador analizar si en el presente caso están o no presentes dichos elementos, a fin de decidir la controversia.-
En primer término, es necesario determinar si la legitimidad, cualidad e interés de la arrendadora para entablar este juicio deviene necesariamente de su carácter o condición de propietaria del bien arrendado , que es el local comercial de autos y para ello es menester invocar una jurisprudencia de vieja data ( Sentencia del 04-06-79),en la cual, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento, no es traslativo del derecho de propiedad ni de otro derecho real y por lo tanto, el arrendador confiere al arrendatario, no un derecho real sobre la cosa arrendada, sino un derecho personal a ella, concluye en que puede ser arrendador quien no sea dueño de la cosa arrendada, siempre y cuando tenga la facultad o autorización del propietario para hacerlo, de tal forma que si no la tiene y arrienda el bien, sobrevendría una reclamación del dueño contra el arrendador y no contra el arrendatario, criterio acogido por quien decide y así se declara.-
En fuerza de lo anterior, y si como dice la accionante, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado y éste a su vez sostiene que celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado que devino a ser por tiempo indeterminado por tácita reconducción, con MARIA INES MORALES (hoy fallecida), pero convino en pagar el canon de arrendamiento a ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO , sin indicar si dicha arrendadora lo autorizó a ello o autorizó a esta última para recibirlos, pero así ocurrió por largo tiempo y fue convalidado por ambas partes, cualquiera que haya sido la relación de causalidad , parentesco o vínculo entre ellas, y por tanto es irrelevante si esta última tenía autorización de la arrendadora para recibir dichos cánones de arrendamiento.-
Así las cosas, quiere decir que estamos, sin duda alguna, ante dos situaciones diametralmente opuestas, de alegatos diferentes, que conforme al principio general derecho, compete probar a quien afirma y no a quien niega, pero no habiendo sido invocada tal situación, el juzgador arriba a la conclusión de que estamos en presencia de una sustitución y/o confusión entre arrendadoras, tácitamente convalidada por el arrendatario , que no viene al caso dilucidar a los fines decisorios y así se declara.-
VALORACION PROBATORIA, En primer lugar y conforme a lo antes dicho y a tenor del artículo 1600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, esto es, a tiempo indeterminado.-
En consecuencia y a criterio del decidor, en el presente caso solamente corresponde determinar si el arrendatario estaba o no en estado de insolvencia para el momento de la interposición de la demanda y al efecto, en virtud de que la parte actora impugnó en tiempo oportuno las cuatro (4) planillas de depósito promovidas en fotocopia simple por el demandado f.17.18) así como también las copias al carbón de estas y que el accionado erróneamente tiene y las opone como originales, cuando no son tales y por todo lo cual quedaron desechadas del proceso y así se declara.-
En cuanto al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el accionado con la hoy fallecida MARIA INES MORALES, que también fue impugnado y desconocido por la accionante, si bien en principio siguió la misma suerte de aquellas, sin embargo, en atención a la premisa anterior, siendo una copia fotostática simple claramente legible, el juzgador la valora y la aprecia como un indicio, bajo la respectiva óptica doctrinal patria y que resulta de los autos, dada su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas , a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem y así se declara.-
Queda entonces por valorar únicamente la prueba de informes requerida y remitida oportunamente por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA , Representante Judicial del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro 268 de fecha 18-07-06 librado al efecto y en comunicación Nro. 31248 de fecha 27-07-06 (f.33-52), con su anexo, dado a que el mérito favorable de autos invocado por las partes, no constituye en si ninguna prueba sino un enunciado teórico que, amen de no ameritar admisión ni oposición , no requiere evacuación alguna y asi se estima.-
Así tenemos que en dicho INFORME BANCARIO, no impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, al folio 49, aparecen los movimientos de la Cuenta de Ahorros Nro. 0151-00148-0, abierta el 12-01-2000 y a nombre de la accionante ALICIA BELEN BETANCOURT DE BRACHO, por titular y portadora de la Cedula de Identidad Nro. 1.201.116, en la agencia local de BANCO MERCANTIL (f. 33-52) y específicamente al folio 49, aparecen los movimientos de la misma desde el 01-02-06 al 10-05-06, ambos inclusive y de un detenido análisis de los mismos se evidencia que, tal como lo afirma el accionado, se efectuaron cuatro (4) depósitos bancarios, en dinero efectivo, los días 03-02-06, 01-03-06,05-04-06 y 10-05-06, , con planillas Nros. 00389477509, 038947755811, 00389477510 y 00389477504, respectivamente, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, en su carácter de arrendatario y por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia su estado de solvencia y que el día 20-04-06, se efectuó un retiro por Bs. 200.000,oo y el día 04-05-06, se efectuó otro retiro por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, lo que significa que la accionante movilizaba dicha cuenta y por tanto resulta irrelevante si existiendo un saldo inicial de Be. 3.009.673,04 y que se efectuaron abonos por intereses y otros depósitos en cheque, la suma depositada por el demandado estaba incluida en el monto retirado, y así se declara.-
En razón de lo antes dicho, el juzgador arriba a la conclusión de que con esta prueba, valorada bajo los parámetros establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, resulta entonces evidente que la parte demandada, en su carácter de arrendatario, logró probar con esta prueba de informe, que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006 y en consecuencia, la acción intentada en su contra no puede prosperar y ase se declara.-
En tal virtud, resulta inoficioso apreciar y valorar lo que la parte accionada denomina defensas de fondo, promovidas por el demandante como principio “In dubio pro creditor” porque la prueba de INFORMES se reputa como bastante y suficiente para decidir la controversia y así se declara.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado >Primero del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ALICIA BETANCOUT MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.201-116 y de este domicilio, por intermedio de su Apoderado Judicial SERVANDO JOSE VARGAS, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.131.581, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30-890 y de este domicilio, en contra de VICENCIO JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.138.252 y de este domicilio.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
Publíquese, agregándola a este Expediente, regístrese y déjese copia computarizada certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Granare, hoy a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil seis (2006).- Años: 196° y 147°.-
El Juez,
HUGO SEGOVIA LOVERA.-
La Secretaria,
Abg. ANGIE VIVAS VELAZCO
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