LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADO:





ABOGADO ASISTENTE:





MOTIVO:


SENTENCIA:
1.920-06

ARGENTINA URIMARI, EMIR ERNESTINA, LUIS ALBERTO y JOSÉ LUIS CELLINI GUARDIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.894.963, 7.913.506, 10.725.533 y 12.011.617, de este domicilio, respectivamente.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.


SANTOS ANTONIO VÁSQUEZ y YURBIRA ISABEL MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.253.446 y 16.511.171, de este domicilio, respectivamente.

ZORAIDA HERRERA, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, de este domicilio.


DESALOJO DE INMUEBLE.


INTERLOCUTORIA



Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los ciudadanos Argentina Urimari, Emir Ernestina, Luis Alberto y José Luis Cellini Guardiani, asistidos del Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, contra los ciudadanos Santos Antonio Vásquez y Yurbira Isabel Montezuma. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a la parte demandada, quien en el lapso de contestación a la demanda a través de la Abogada ejercitante Zoraida Herrera, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, en virtud de que los actores en el planteamiento de la demanda no relacionan los hechos, alegando que no hay una secuencia lógica desde la fecha en que dejaron de pagar, así como no se compaginan las fechas en que muere el Sr. Cellini con la relación contractual y por último no detallan cuales meses son los que efectivamente adeudan.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las diferentes conclusiones…”

En este sentido la parte actora en el libelo de la demanda alega lo siguiente:
“...Nuestro causante DANTE CELLINI GUARDIANI, celebró un (01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con los ciudadanos VASQUEZ SANTOS ANTONIO y MONTESUNA YURBIRA,... iniciándose la relación contractual a mediados del mes de Marzo del año 2.001, con un canon mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) pagaderos en mensualidades vencidas y consecutivas, lo que fue fielmente cumplido por los arrendatarios. Luego del fallecimiento de nuestro padre..., los mencionados arrendatarios continuaron pagando puntualmente, pero ocurrió que sin motivo alguno ni siquiera habérseles aumentado el canon, que por demás es barato, se dejó de pagar desde el propio inicio del año 2.004, sin que hasta la fecha se haya pagado el año 2.005 y todo lo que va del año 2.006...” (sic) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Considerando quien Juzga, que la parte actora si estableció la relación de los hechos en que se basa su pretensión, al indicar que la relación contractual se inició a mediados del mes de Marzo del año 2.001, que los arrendatarios continuaron pagando puntualmente el canon mensual en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos en mensualidades vencidas y consecutivas, que después del fallecimiento de su padre, sin motivo alguno ni siquiera habérseles aumentado el canon, dejaron de pagar desde el inicio del año 2.004, así como también el año 2.005 y todo lo que ha transcurrido del año 2.006, solicitando el desalojo del inmueble libre de personas y de bienes, el pago de los cánones debidos en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), intereses y honorarios profesionales de Abogado; con relación a lo alegado por la parte co-demandada en cuanto a que no se compaginan las fechas en que muere el Sr. Cellini con la relación contractual, este Tribunal observa que esta defensa deberá resolverse en la sentencia definitiva. En consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente la contenida en el ordinal 5°, relativa a la relación de los hechos en que el actor basa su pretensión.

Se condena en costas a la parte co-demandada.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Strio.





Exp. 1.920-06
Lilia