Se inicio el presente juicio de Desalojo por demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Mejias, asistido por la abogado Marily Bustamante de Placencio, contra el ciudadano José Vicente Fernández Hidalgo. Admitida la demanda y citado el demandado para dar contestación a la demanda, estando dentro de la oportunidad legal a través de su apoderado judicial Abg. Ana Jiménez de Núñez, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda, propuso reconvención así como tercería.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia con ocasión de la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos:
Cuestión previa de acumulación por conexión
artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
La parte oponente de las cuestiones previas promueve la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación a otro proceso por razones de conexión, en virtud de que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, cursa demanda signada con el No. 285-C-06, por retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano José Vicente Fernández Hidalgo en contra de los ciudadanos Luís Alfredo Mejías y Enio Axel Jesús Crespo Castellanos, y cuya acción está dirigida en hacer valer su derecho de preferencia en su condición de arrendatario del bien inmueble que es objeto de demanda de desalojo por ante este tribunal, señalando que con este último procedimiento lo que intenta el accionante es un vil fraude procesal, para ocultar las razones de derecho que lo amparan ante la venta del terreno en cuestión.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la Identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
En el caso de autos, si bien es cierto que cuyas pretensiones están dirigidas al mismo bien inmueble, ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número de Barrio Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, sin embargo tal como se desprende de las copias simples del expediente No. 285-C-06, consignados por la parte demandada del juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, se trata de un demanda de retracto legal arrendaticio, cuyo finalidad es que se declare la nulidad de la venta del inmueble anteriormente identificado, realizada entre el ciudadano Luís Alfredo Mejías y el ciudadano Enio Axel Jesús Crespo Castellanos, en fecha 11 de mayo del 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en virtud del derecho de preferencia que alega el arrendatario ciudadano José Vicente Fernández Hidalgo le otorga la ley; más el juicio que se ventila por ante este tribunal se refiere a una demanda de desalojo, intentado por el ciudadano Luís Alfredo Mejías contra el ciudadano José Vicente Fernández Hidalgo, en virtud de un contrato de arrendamiento , basadas en las causales señaladas en la ley de arrendamiento inmobiliario, y cuyo objetivo es la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Así los títulos que originan las causas propuestas difieren entre sí, por cuanto se trata de dos peticiones diferentes.
En cuanto a identidad de los sujetos de la relación jurídico procesal, tampoco son idénticos, ni tienen el carácter que en el juicio conexo, por cuanto la causa que se dirime por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, existe además de la partes de autos, otra persona demandada en su condición de adquirente del inmueble en la señalada venta, como es el ciudadano Enio Axel Jesús Crespo Castellanos, quien no ostenta este carácter ni ningún otro por ante la presente causa, por lo que no encuadra dentro de los supuestos contenidos dentro del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil , ni dentro del artículo 346, ordinal 1º, ejusdem, para que sea procedente la excepción de acumulación por conexión. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta. Así se decide.

Cuestión previa de incompetencia del Juez contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Señala el demandado que en el inmueble objeto de la litis, cohabitan juntos con él, su concubina y sus hijos menores de edad de nombres Vicente José Fernández Montilla y Anny Sanet Fernández Betancourt, de 16 y 7 años respectivamente, alegando que por cuanto se encuentran menores de edad involucrados en un juicio, ya sea directa o indirectamente el juez competente para conocer de estas causas es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente en donde se ventile el caso.
Al respecto el Tribunal observa:
De acuerdo a Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo del 2001) esta Sala ha señalado:
“En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores… “
Así, a los fines de determinar si el órgano judicial que debe conocer de una determinada causa cuando existan menores de edad es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, va a depender entre otras cosas, hasta que punto afecta un interés directo o indirecto de ellos, y siendo que en la presente causa, los menores son afectados indirectamente, ya que el en juicio se demanda directamente es al ciudadano José Vicente Fernández Hidalgo, quien es una persona mayor de edad, con plena capacidad jurídica, el competente para conocer del presente juicio de Desalojo, es este Tribunal. En consecuencia la cuestión previa propuesta debe desestimarse. Así se decide.
Referente a la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una condición o plazo pendiente” alegada por la parte demandado, la misma deberá ser decidida en la sentencia definitiva tal lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


Reconvención:
En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado en el capítulo III , por Retracto Legal Arrendaticio contra el ciudadano Luís Alfredo Mejías, en su carácter de vendedor, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimada la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) los honorarios de abogados estimados prudencialmente en la suma de Nueve Millones de Bolívares (BS.9000.000,oo) más las costas y costos del proceso.
Al respecto el tribunal observa:
La ley que rige la materia de arrendamiento inmobiliario establece en su artículo 35, que el demandado podrá proponer reconvención siempre y cuando el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.
Siendo este Tribunal competente para conocer de demandas de naturaleza Civil, en el cual se ventilan las demandas de retracto legal arrendaticio resulta evidente la competencia de acuerdo a la materia, sin embargo dado el monto por el cual ha sido propuesta la reconvención, la misma excede de la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por ser superior a la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs.5000.000,oo), siendo que de acuerdo al valor por el cual fue estimada la reconvención el conocimiento de la misma, le corresponde a un Juez de mayor categoría, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia a un Tribunal Superior a éste. Así se decide.