REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 421-06


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización 28 de Febrero, primera calle, sexta casa subiendo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.261.402.

JORGE NAVAS , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, bajando por la Policía, cruzado en la primera esquina, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 16.644.615.

Se inicia el proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 10 de Julio del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, quien expone que a pesar de que no fue fijada una cantidad como obligación alimentaria debido a que el padre de su hijo estaba estudiando y que colaboraría con la ayuda de su madre de acuerdo a sus posibilidades económicas, manifiesta que el padre de su hijos ya ase graduó y que esta trabajando en la empresa Respol C.A., que tienen buena situación económica, y pide la revisión y aumento de la obligación alimentaria al ciudadano JORGE NAVAS, en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales y que en el Mes de Diciembre se determine una cantidad proporcional para los gastos de su hijos de ropa y zapatos, que igualmente se imponga padre del niño la obligación de cumplir con los gastos médicos cuando se requieran para el niño.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la





citación del Ciudadano JORGE NAVAS, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 15 del expediente cursa agregada diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal por la cual consigna boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, por lo que se entiende debidamente citado para los actos del proceso.

En fecha 19 de Julio del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, se hace constar que no compareció el ciudadano JORGE NAVAS, la compareciente insistió en la solicitud de obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo).

No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promovieron o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.
En fecha 10 de Agosto del año 2006, el Tribunal dicta un auto en el cual es diferida la sentencia hasta tanto llegue información de la empresa Repsol YPF, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Interés Superior del Niño.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, manifiesta que el padre de su hijo ya ase graduó y que esta trabajando en la Empresa Respol C.A., que tienen buena situación económica, y pide la revisión y aumento de la obligación alimentaria, en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CICNCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales, y que en el Mes de Diciembre se determine una cantidad proporcional para los gastos de su hijos de ropa y zapatos, que igualmente se imponga padre del niño la obligación de cumplir con los gastos médicos cuando se requieran para el niño.

El obligado alimentario por su parte no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:







“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este fue debidamente citado, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la protección jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; ahora bien, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de este niño comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.






En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, al efecto cabe destacar, que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, y para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se colige que la solicitud no es contraria a derecho.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado fue citado en forma legal, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.









Ahora bien, señal el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez para determinar la obligación alimentaria, deberá tomar en cuanta a parte del la necesidad o interés del niño, la capacidad económica del obligado, pues bien, al folio 23 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL LIZARAZO, quien actúa en su carácter de Representante Laboral de la Empresa Repsol YPF, a los fines de suministrar información que le fuera requerida por el Tribunal según oficio numero 307 de fecha 10 de Agosto del año 2006, a tal efecto manifiesta que el ciudadano JORGE NAVAS, no es trabajador de la empresa Repsol YPF, pero que si es trabajador activo de una empresa contratista denominada SINTEL, pero que no tienen conocimiento cual es la remuneración que devenga. Dicha declaración es valorada por el Tribunal por cuanto la sentencia fue diferida hasta tanto la Empresa Repsol diese esta respuesta, razón por la cual, le merece al Tribunal pleno valor probatorio y a pesar que no demuestra la capacidad económica del obligado, demuestra que el mismo si es trabajador activo de una empresa Contratista de Repsol, lo cual, a criterio de este juzgador, en protección del derecho alimentario del niño, es suficiente para determinar que tiene una capacidad económica y puede cumplir con la obligación alimentaria, así se decide.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, esto tomando en cuanta el interés o necesidad del niño y el índice inflacionario, en consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, se fija en beneficio del Niño LEONEL DAVID ; la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano JORGE NAVAS

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para el mes y diciembre de cada año, destinados a la compra de ropa y zapatos de la época decembrina de su hijo, todo ello a parte de la obligación que tienen ambos padres de contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos de médicos y medicinas cuando el niño lo requiera, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:






1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL , en contra del ciudadano JORGE NAVAS 2) En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES. 3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinados a la compra zapatos y ropa de la época decembrina de LEONEL DAVID NAVAS 3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.

Por ultimo, por cuanto la decisión es dictada fuera de lapso, debido al diferimiento de la sentencia, hasta tanto llegara la información de la Empresa Repsol para la determinación de la capacidad económica del obligado, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria Temporal


Deibys Vázquez.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 am se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria