REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2 do. De Sustanciación. Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000251


SENTENCIA

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER QUINTANA.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: En el día de hoy 14 de Septiembre de 2006, siendo las 9:30 AM. Oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUINTANA, en la causa PP21-L-2006-000251, interpuesta contra: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), inscrita ante la oficina por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda anotado bajo el Nro 82, tomo 99-A expediente Nro. 92683. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil FELIX IGNACIO QUINTANA. Seguidamente se declara constituido el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. VERONICA MARTINEZ y el ciudadano Alguacil, FELIX IGNACIO QUINTANA. Por lo cual se le dio inicio a la presente audiencia. La secretaria deja constancia la comparecencia de la parte actora mediante la presencia de su apoderado judicial Abg. INGRID OSORIO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.467 y de la incomparecencia de la parte demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el nro 82, tomo 99-A, en fecha 22 de Agosto de 1977 quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA) a pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

1- PAGOS DE TRANSICION: Se condena a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00).
2- ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( BS. 5.521.603,06)
3- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/19977 al 01/07/1998, se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 180.000,00)
4- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/1998 al 01/07/1999 se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 180.000,00).
5- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/1999 al 01/07/2000 se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 180.000,00).
6- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/2000 al 01/07/2001 se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIESCISEIS MIL BOLIVARES (BS 216.000,00).
7- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/2001 al 01/07/2002 se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 285.120,00).
8- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/2002 al 01/07/2003 se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS 313.632,00).
9- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/2003 al 01/07/2004 se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS 444.787.02).
10- UTILIDADES GENERADAS EN LAS FECHAS 01/07/2004 al 01/07/2005 se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 607.500,00).
11- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/07/05 AL 31/03/06 ) se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS 698.625,00).
12- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS DE LOS PERIODOS SIGUIENTES: 01/07/19977 al 01/07/1998; 01/07/1998 al 01/07/1999; 01/07/1999 al 01/07/2000; 01/07/2000 al 01/07/2001; 01/07/2001 al 01/07/2002; 01/07/2002 al 01/07/2003; 01/07/2003 al 01/07/2004; 01/07/2004 al 01/07/2005; Se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.2.297.700,00).
13- VACACIONES FRACCIONADAS: 07/07/05 AL 31/03/06 se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTI TRES CENTIMOS (BS 267.806,23).
14- BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS SIGUIENTES: 01/07/19977 al 01/07/1998; 01/07/1998 al 01/07/1999; 01/07/1999 al 01/07/2000; 01/07/2000 al 01/07/2001; 01/07/2001 al 01/07/2002; 01/07/2002 al 01/07/2003; 01/07/2003 al 01/07/2004; 01/07/2004 al 01/07/2005; Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (BS.1.304.100,00).
15- BONO VACACIONAL FRACIONADO (01/07/05 AL 31/03/06 Se condena a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 174.656,25)
16- HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (BS. 3.231.683,07)
17- BONO NOCTURNO LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 5.471.989,02)
18- DOMINGOS Y DIAS FERIDADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se condena a pagar la cantidad DE UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 1.807.384,09)
19- POR CONCEPTO DE LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Con lo que respecta al alegato de pedir que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs 20.249.200,00 por incumplimiento de la ley de programa de alimentación este tribunal observa que el actor alega, que ciertamente mientras estuvo vigente la relación laboral que mantuvo con la demandad esta no le cumplió con la obligación que tenia de dar o hacer, como era el de optar por entregarle un cupón o suministrarle una comida balanceada por cada jornada laborada, como sujeto activo de dicha ley, por lo que quien juzga considera que es procedente y así lo establece; que una vez finalizada la relación de trabajo y alegando el incumplimiento de dicho beneficio puede el trabajador sujeto pasivo demandar en base al límite máximo de 50% del valor de la unidad tributaria para cada momento, aunado al hecho que en el presente caso, hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y como quiera, la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado y siendo que es procedente reclamar su pago en bolívares, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, este Tribunal del Trabajo condena a pagar al demandado la totalidad de días reclamados por el actor en el libelo de la demanda en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria solicitada por el actor, lo que da un total de Bs 20.249.200,00. Es por lo que se condena a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 20.249.200,00)
20- MONTO TOTAL CONDENADO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 43.431.785,00)
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, aun cuando el actor no los reclama este tribunal, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, desde la terminación de la relación de trabajo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 31 de Marzo de 2006 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar
En relación a la de indexación, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 27-04-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular la misma esta excluyendo los días y lapsos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció :
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

ABOG. LIGIA LOPEZ CARIELES

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABOG. VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,