REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 25 de Septiembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000418
PARTE ACTORA: EMILIO RAFAEL MEDINA CASTILLO y JOSÉ COROMOTO URQUIOLA COLMENAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS
PARTE DEMANDADA: ERVICIOS MURMUQUENA S.R.L. y VENEZOLANA DE GRANOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° ANAYANCY APONTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Lunes 25 de Septiembre de 2006, siendo las 1:30 pm, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el tribunal, tuvo lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia de los actores, ciudadanos EMILIO MEDINA y JOSE URQUIOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.414.651 y 10.644.811 respectivamente asistido por su Co-Apoderado Judicial, Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos identificados y acreditados a los autos. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, SERVICIOS MURMUQUENA S.R.L., Abogada ANAYANCY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.652, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 1° de Noviembre 2005, inserto bajo el N° 45, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presentó en copia fotostática simple, para que sea agregado a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones con las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido, una vez terminada la exposición de cada una de las partes, presentaron sus escritos de pruebas, y, previa mediación de la ciudadana Juez, acordaron dar por terminado el presente juicio a través de una transacción laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes convienen en que las cantidades acordadas en el presente acuerdo, las cuales ascienden a las cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,oo), para el co-demandante, ciudadano EMILIO RAFAEL MEDINA CASTILLO y SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo) para el co-demandante, ciudadano JOSE COROMOTO URQUIOLA COLMENAREZ, se deben a que a los cálculos efectuados por ellas, los cuales se encuentran plasmados en seis (06) folios, los cuales se anexan a la presente transacción para que formen parte de la misma, cuyo contenido dan por reproducidos y declaran expresamente las partes comprometidas en esta acta. SEGUNDA: En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada ofrece en este acto cancelar al co-actor, ciudadano EMILIO MEDINA la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS EXACTOS (Bs 4.500.000,oo), y la cantidad al co-actor, ciudadano JOSE COROMOTO URQUIOLA, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 7.000.000,oo), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales serán canceladas mediante cheques signados con los Nros.- S-92 17005391 y S-92 64005388, girados contra la Cuenta Corriente N° 0102-0165-97-0000013424, del Banco de Venezuela, el primero emitido a favor del co-demandante EMILIO RAFAEL MEDINA y el segundo a favor del co-actor, JOSE URQUIOLA. TERCERA: Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, las partes demandantes manifiestan su conformidad con el mismo, aceptando las cantidades ofrecidas y su forma de pago, dejando constancia que reciben en este mismo acto, de manos de la parte demanda los cheques antes descritos. CUARTA: Las partes accionantes reconocen en este acto que, nada más tiene que reclamar, por los conceptos demandados ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta y de sus anexos, así como copias certificadas de la misma. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ordeno la devolución de las pruebas consignadas por las partes por cuanto no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, se ordeno a la Unidad de Actos de Comunicación la devolución de la boleta de notificación librada. Es todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez D.


Los Presentes,