REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 1C-326-06
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IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 L.O.P.N.A)

VICTIMA: ALBERTO JOSÉ CAMPOS SOTO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 L.O.P.N.A), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



P R I M E R O


Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 03 de Marzo de 2006, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, en la Avenida Unda frente al Banco Provincial, Guanare Estado Portuguesa, donde el funcionario DTGDO. CARLOS ORÁA, adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje punto a pie, cuando observó a un ciudadano que tenía a dos jóvenes tomados por las manos y forcejeando con ellos, por lo que dicho funcionario se acercó a donde se estaba suscitando el problema y el ciudadano que tenía a los jóvenes sometidos le manifestó que éstos le acababan de robar un teléfono celular a su hijo de nombre ALBERTO JOSÉ CAMPOS, haciendo entrega de los presuntos autores del hecho, quienes fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 L.O.P.N.A) quienes fueron trasladados hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS ORAA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada, (folio 2 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones me encontraba realizando un patrullaje punto a pie por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Unda frente al Banco Provincial, cuando en ese momento aviste a un ciudadano que tenía a otros dos ciudadanos tomados por los brazos forcejeando con ellos, inmediatamente me acerque y procedí a preguntar que sucedía, quien el ciudadano que los tenía me manifestó que estos dos ciudadanos le habían robado un celular a su hijo Alberto José, entregándome a los ciudadanos retenidos, le indique que me acompañara hasta el comando, donde se presentó con el adolescente agraviado y unas ciudadanas quienes manifestaron ser testigos presénciales de los hechos suscitados, luego se procedió a identificar a los adolescentes presuntos imputados como: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 L.O.P.N.A), a quienes se les impusieron de sus derechos… donde se procedió a solicitarle la documentación personal del ciudadano padre de la víctima y el mismo en forma grosera se negó a dar sus datos filiatorios retirándose del lugar, es todo”.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada en fecha 03 DE Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 05 de las actas)

3. Declaración del ciudadano ORAA MEDINA CARLOS LUÍS, Venezolano, mayor de edad, (Folio 08 de las Actas). Quien aparece como testigo en las actas Procesal y en consecuencia expuso: “Encontrábamos de labores de patrullaje por la avenida Unda, específicamente en las adyacencias del Banco Provincial en ese momento observé a un ciudadano forcejando con otro y procedí a verificar lo que estaba ocurriendo, fue así como uno de ellos quien no quiso identificarse me comentó que la otra persona un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 L.O.P.N.A), le había arrebatado el teléfono celular a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 L.O.P.N.A), quien fue sindicado por el ciudadano antes mencionado de participar en el mismo hecho, por lo que lo trasladamos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y posteriormente informamos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa

4. Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 L.O.P.N.A), (folio 30 de las actas) quien manifestó: “No quiero declarar”.

5. Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 L.O.P.N.A), (folio 30 de las actas) quien manifestó: “No quiero declarar”.


S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 L.O.P.N.A), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial DTGDO. (PEP) CARLOS ORAA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejó constancia en el Acta Policial que cuando se encontraba realizando un patrullaje punto a pie en la Avenida Unda, observó a un ciudadano que estaba forcejeando con los adolescentes imputados, por lo que se acercó y el ciudadano que los tenía tomados de la mano le manifestó que éstos le acababan de robar un teléfono celular a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 L.O.P.N.A),, por lo que fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente, sin embargo, consta en dicha acta que el padre del agraviado se negó a dar los datos filiatorios de éste y se retiró del lugar conjuntamente con los testigos del procedimiento, es por esta razón que no cuenta en la presente investigación con la versión de la víctima, así como los testigos presénciales del hecho, habiendo en consecuencia ausencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado y por ende el tipo penal correspondiente, existiendo solamente como elemento de convicción el acta policial suscrita por el funcionario actuante.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.