REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


Guanare, 27 de Septiembre de 2006.
Años 196O Y 147O


CAUSA: 1C-299-06.

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 L.O.P.N.A).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
FISCAL: Abg: ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE.

DEFENSOR: Abg: LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy , a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ARt.65 L.O.P.N.A) las cuales fueron asistidas por el Defensor Público Especializado Abogada LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas exhorto a la Representante del Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

En la audiencia de conciliación, luego de celebrada la misma y habiéndose acordado la obligación que debían cumplir las imputadas, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Tres (3) meses, quedando establecida como única obligación la siguiente:

1.- Prohibición de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 L.O.P.N.A) de agredir física o verbalmente a la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A).

Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta a las imputadas, consistente en prohibición de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 L.O.P.N.A) de agredir física o verbalmente a la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A)., esta debidamente cumplida y ello se constata con lo expresado en la audiencia por la victima de la presente causa, quien manifestó que las adolescentes imputadas cumplieron con la obligación que la impuso este Tribunal.

Ahora bien ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente las obligaciones antes señalada, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.