Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 2C-232-05

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:


En fecha 13/09/06, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de la Guaira, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/05/86, soltero, obrero, se desconoce quienes son sus padres, portador de la cédula de identidad personal N° V- 17.483.221, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “E”, casa N° 7, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA.


SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 08/11/02, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Juez de Control N° 2


Abg. Rosanna Pirelli Martínez


La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero