REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
GUANARE



Guanare, 18 de Septiembre de 2006.
Años 196° y 147°


CAUSA: 2C- 306- 06


JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONEZ DE LEY

VÍCTIMA: CARRIZALEZ ANDRADE DARIELIS YULIETH

FISCAL: ABG MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
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Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta (E) Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-11-91, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.545.313, hija de MARIA TERESA COLMENARES y ARGENIS RAMON RANGEL, residenciada en el barrio Santa Maria, calle Negro Primero. Carretera 06, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha el día 12 de Diciembre de 2005, a las 4: 50 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, sed encontraba en el Liceo la Comunidad cuando luego de haber conversado con un joven de nombre FRANCKLIN se le acerco la adolescente RODIMAR RANGEL quien llego gritándole y diciéndole una series de improperios, procediendo a golpearla, después de esto vino NAILETH RANGEL prima de RODIMAR y también procedió a golpear a la adolescente DARIELIS YULIBETH CARRIZALEZ, causándole excoriaciones simples en región frontal izquierda con equimosis pequeñas, con un tiempo de curación de 5 días calificadas como lesiones leves

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formulada por la adolescente DAIELIS YULIETH CARRIZALEZ, venezolana, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacida en fecha 08-05-91, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, calle 2, casa 35-44, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.159.906, (folio 2 de las actas) quien manifestó: “En el día de ayer 12-12-05, como a la 4:40, de la tarde, yo me encontraba en Liceo de la comunidad esperando para entrar a la clase, ahí se me acerco la novia de FRANKLIN no recuerdo el apellido, para saludarme, después se me acerco la novia de FRANKLIN y me pregunto que era yo de FRANKLIN y yo le conteste que estudiábamos juntos y que éramos amigos nada mas, llego ella se fue y vino la prima de ella de nombre RODIMAR RANGEL quien llego gritándome que por que yo me estaba metiendo con su prima y le dije que no me estaba metiendo con ella, y comenzó a buscarme como pelea, yo para evitar eso comencé a echarme para atrás y me cai, ahí fue cuando RODIMAR RANGEL aprovecho para caerme a golpes, después vino NAILETH RANGEL, quien es otra prima de RODIMAR y también me golpeo, luego nos separaron y se acabo la pelea, yo me fui para mi casa”

2.- Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (Folio 4 de las Actas),

3.- Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 08 de las Actas),

4.- Examen Medico Legal practicado a la adolescente DARIELIS YULIETH CARRIALEZ ANDRADE, suscrito por el Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 11 de las actas)

Excoriaciones simples en region frontal izquierda con equimosis pequeñas.

Estado General: Buenas condiciones
Tiempo de Curación: 5 días
Carácter: Leve.

5.- Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 20 de las actas).

6- Declaración de la adolescente FRAYMAR TORRES CARRERO, venezolana, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacida en fecha 22-10-91, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, casa N° 06 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 21.161.766, folio 23 de las actas quien manifestó lo siguiente “Darielis Crrizalez y Rodimar Rancel se dieron unos golpes por la luego NAILETH y agarro a DARIELES para que para que RODIMAR RANGEL le diera otros golpes por la cara, luego las separase y se quedaron tranquilas”.

7.- Examen Medico Legal practicado a la adolescente RODIMAR KARIELES RANGEL GARCIA, suscrito por el Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medica turra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 24 de las actas)


Excoriaciones simples en región posterior del cuello y ambas rodillas.

Estado General: Buenas condiciones

Tiempo de Curación: 7 días
Carácter. Leve.

8.- Declaración de la adolescente imputada NAIBETH KARELIS RANGEL COLMENARES, venezolana natural de Guanare, de 15 años de edad, nacida en fecha 15-11-91, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.545.313, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle Negro Primero, con carretera 06, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 23 de las actas).

9.- Declaración de la adolescente imputada RODIMAR KARELIS RANGEL GARCIA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacida en fecha 30-06-91, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad 20.534.360, residenciada en el Barrio Santa Maria , calle Negro Primero, con carretera 06, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 23 de las actas) .

IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO:

Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad de la acción, puesto que, la denunciante DARIELIS YULIBETH CARRIZALEZ, manifiesta en su declaración “En el día de ayer 12-12-05, como a la 4:40, de la tarde, yo me encontraba en Liceo de la comunidad esperando para entrar a la clase, ahí se me acerco la novia de FRANKLIN no recuerdo el apellido, para saludarme, después se me acerco la novia de FRANKLIN y me pregunto que era yo de FRANKLIN y yo le conteste que estudiábamos juntos y que éramos amigos nada mas, llego ella se fue y vino la prima de ella de nombre RODIMAR RANGEL quien llego gritándome que por que yo me estaba metiendo con su prima y le dije que no me estaba metiendo con ella, y comenzó a buscarme como pelea, yo para evitar eso comencé a echarme para atrás y me caí, ahí fue cuando RODIMAR RANGEL aprovecho para caerme a golpes, después vino NAILETH RANGEL, quien es otra prima de RODIMAR y también me golpeo, luego nos separaron y se acabo la pelea, yo me fui para mi casa”.


En tal sentido se observa que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por el delito de Lesiones intencionales Leves previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal.


TERCERO:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, existe la circunstancia que el hecho imputado no se puede atribuir a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante CARRIZALEZ ANDRADE DARIELIS YULIETH, manifiesta en su declaración “En el día de ayer 12-12-05, como a la 4:40, de la tarde, yo me encontraba en Liceo de la comunidad esperando para entrar a la clase, ahí se me acerco la novia de FRANKLIN no recuerdo el apellido, para saludarme, después se me acerco la novia de FRANKLIN y me pregunto que era yo de FRANKLIN y yo le conteste que estudiábamos juntos y que éramos amigos nada mas, llego ella se fue y vino la prima de ella de nombre RODIMAR RANGEL quien llego gritándome que por que yo me estaba metiendo con su prima y le dije que no me estaba metiendo con ella, y comenzó a buscarme como pelea, yo para evitar eso comencé a echarme para atrás y me caí, ahí fue cuando RODIMAR RANGEL aprovecho para caerme a golpes, después vino NAILETH RANGEL, quien es otra prima de RODIMAR y también me golpeo, luego nos separaron y se acabo la pelea, yo me fui para mi casa”, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,

Revisadas y analizadas las actas de la presente causa, se evidencia que no hay elementos que pueda señalar a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, como responsable de las lesiones ocasionadas a la adolescente CARRIZALEZ ANDRADE DARIELIS YULIETH, existiendo solo su denuncia y posterior declaración, de los testigos que mencionan que pueden dar fe del hecho ocurrido su testimonio y comprobar que las imputadas si participaron en el hecho punible.

En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.


CUARTO:


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 12 de Diciembre de 2005, calificados por el Ministerio Público como el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRIZALEZ ANDRADE DARIELIS YULIETH, Se acuerda notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis.



LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


Dra. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO