REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud: 2CS-388-05

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Juez: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

Fiscal: Abg. Maria Alejandra Fernández
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.


Con vista al escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 18/09/2006, en el que informa a este tribunal sobre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por los órganos policiales y que el mismo se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, y en donde solicita que el mismo sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ BRICEÑO SILVA, razón por la cual este tribunal fija audiencia oral a realizarse el día de hoy a las 10:30 AM.

Realizada dicha audiencia en la fecha prevista, escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Defensora, del adolescente y acordada la Detención Judicial del Adolescente antes mencionado en el Centro de Formación Integral de Esta ciudad de Guanare, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 14 de Septiembre de 2004, a las nueve y treinta minutos (9:30) horas de la mañana, en el Barrio el Centro, calle 4, avenida el desvío, casa Nº 4 Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba en el porche el ciudadano WILFREDO JOSÉ BRICEÑO SILVA, leyendo el periódico mientras la ciudadana BERZABE BRICEÑO SILVA se encontraba en la agencia de loterías que funciona en esa misma residencia, cuando esta observa a los sujetos apodados “El Pelin” y “El Cucho”, este ultimo con una arma de fuego en su poder e inmediatamente le propino un disparo a WILFREDO JOSÉ BRICEÑO SILVA, siendo reconocido por la hermana del occiso como el Cucho, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y dado que el adolescente fue capturado por los órganos policiales, es por lo que el mismo se le oyó declaración conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, declaración esta que era necesaria e indispensable para que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo.

En tal sentido este tribunal tomando en consideración de que el adolescente se encontraba evadido, constituyéndose esto una presunción razonable de peligro de fuga y dado a la gravedad del delito y a los elementos esgrimidos por la fiscal, es por lo que este tribunal Decreta la Detención Judicial conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fija como lugar de reclusión el Centro de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, donde deberá permanecer recluido preventivamente a la orden de este tribunal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada sólo a los efectos de la etapa de investigación, como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE BRICEÑO SILVA y por cuanto la presente audiencia tiene por objeto que el adolescente sea oído conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, y habiéndose cumplido con esta solicitud por cuanto es un derecho y una garantía constitucional, este tribunal al respecto considera que existiendo suficientes elementos de convicción aportados por la Fiscalia del Ministerio Publico para demostrar la existencia de un hecho punible, por lo que esta juzgadora acuerda la detención judicial de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y se ordena el traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare de esta ciudad.

De igual manera cabe señalar que esta causa se le sigue por la presunta comisión del mismo delito al también adolescente PEÑA PALMA EDMUNDO JOSÉ y dado a que el mismo tiene orden de captura, el tribunal va a proceder conforme a lo establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé las excepciones para ordenar la separación de las causas, específicamente la prevista en el ordinal 1°, en tal sentido y en base a lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de oír al adolescente y DECLARA CON LUGAR DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ BRICEÑO SILVA. Del mismo modo se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ciudad de Guanare a los 19 días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. OMLY SOTO