REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare 22 Septiembre del 2006.
195º y 146º



2C-278-08

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es por lo que la ciudadana AGUILERA GARCÍA LEYDIS CAROLINA en su carácter de victima, informo en la audiencia oral celebrada en el día de hoy, que hasta la presente fecha la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ha cumplido con la obligación impuesta por el tribunal en el acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación de no acercarse a la victima y no agredirla ni física ni verbalmente.

En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Abril del 2006, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte de la adolescente en no agredir física ni verbalmente a la victima, ni acercarse a la victima, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 4 meses, los cuales ya transcurrieron.

Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por la victima, en donde señala que la adolescente en ningún momento se le ha acercado agredirla y que no se han vuelto a ver, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio y que lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente

Ahora bien, el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente establece que el sobreseimiento procede, cuando el adolescente cumple con las obligaciones pactadas, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y asi se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los veintiún días del mes de Septiembre del Dos Mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO