LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6356
PARTES:
DEMANDANTE: OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR.
DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN RIOS PIÑATE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.091.594, en representación de su hijo, el niño *******************, en contra del ciudadano: ANTONIO RAMÓN RIOS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.480.239. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al Abog. Alberto Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió prueba. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de marzo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana Okarina Mercedes Colmenarez Tovar, y en forma oral interpuso demanda, en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño ********************, que viene suministrando el padre, ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales, el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares vestuarios y calzados, además que cancele los gastos médicos cuando fuere necesario.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ************** y copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos: a) conciliación celebrada entre ella y el ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate, por ante este Tribunal, en la que acordaron la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, y b) Homologación de la conciliación dictada por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005. Se aprecian plenamente dichos instrumentos por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Planillas de depósitos cursantes a los folios 52 al 73, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser impertinentes, pues las mismas en todo caso prueban la solvencia del demandando en el pago de la Obligación Alimentaria, lo cual no está en discusión en el presente juicio.

2) Facturas varias cursantes a los folios 74 al 107, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados por sus emisores, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de trabajo del ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate, expedida por la ciudadana María Valera, en su carácter de presidente de la Venta de Repuestos La Rolinera, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Informe del ingreso que percibe el ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate, emitido por la Lic. Yaczoraida P. de Montes, el cual se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, pues la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 25 de febrero de 2005, y desde esa fecha hasta el presente ha aumentado considerablemente el costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 109 constancia de ingreso del ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate, emitido por la Contadora Público Yaczoraida P. de Montes, en la cual consta que el referido ciudadano devenga como empleado de la empresa La Rolinera C.A. la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs. 664.114,00) mensuales.

Por otra parte hay que tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ANTONIO RAMÓN RÍOS PIÑATE, para su hijo, el niño *******************, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0007-0014-20-0010111064 de la entidad bancaria Banfoandes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,


Abog. Delvis Coromoto Pirela Rivas

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.


Exp. No. 6356
OMMR/DCPR/Oswaldo H.-