REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
196° y 147°
EXPEDIENTE No.: 6755
PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA ALEIDA MONTES LINARES
DEMANDADO: ROGER DANIEL CUBIRO NUÑEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA ALEIDA MONTES LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.481, de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños …, de 09 y 08 años de edad respectivamente; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano ROGER DANIEL CUBIRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.362, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES en los meses de Agosto y Diciembre.-
Al folio 02 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ….-
Al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ….-
En fecha 03 de Julio del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 6755.
En fecha 03 de Julio del año 2006, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación a la ciudadana MARITZA ALEIDA MONTES LINARES, debidamente cumplida.-
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación al ciudadano ROGER DANIEL CUBIRO NUÑEZ, debidamente cumplida.-
En fecha 14 de Julio del año 2006 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado solicitó le fuera designado defensor judicial. Consta al folio 12.-
Al folio 13 cursa auto mediante el cual el Tribunal designo a la Abogada Jenny Fernanda Enrique Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253, como defensor judicial de la parte demandada, así como también acordó oficiar al Abogado Luis Arocha, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública sección Adolescente a los fines de que se sirva distribuir la causa para la designación de Defensor Público de la parte actora.-
Al folio 14 cursa oficio Nº 4037, de fecha 14-07-2006, dirigido al Abogado Luis Alberto Arocha, mediante el cual se solicitó la designación de defensor judicial a la parte actora.
En fecha 19-07-2006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Roger Daniel Cubiro Nuñez y concedió poder apud-acta conferido al Abogado Franklin Rosendo Moillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960.-
Al folio 17 cursa oficio Nº UDP/L.O.P.N.A.-265.2006, fe fecha 19-07-2006, emanado de la Unidad de Defensoría Pública, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaido en la persona del Abogado Alberto Gregorio Serrano, Defensor Público Tercero (S).
En fecha 25-07-2006, compareció ante este Tribunal el Abogado Alberto Gregorio Serrano y aceptó el cargo para el cual fue designado.-
Al folio 20 cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Roger Daniel Cubiro Nuñez, asistido por el Abogado Franklin Rosendo Morillo.-
A los folios 21, 22 y 23 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.-
A los folios 24 y 25 cursan constancias de estudios referentes a los niños ….
Al folio 26 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: La Filiación Paterna de los niños …, que la vincula al ciudadano Roger Daniel Cubiro nuñez, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 03 de este expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estudio cursantes a los folios 24 y 25, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que los niños …, cursan estudios.
QUINTO: El demandado manifestó en el escrito de contestación de la demanda realizar trabajos a destajo, vivir en calidad de arrendatario y tener a cargo otra carga familiar, lo cual no demostró.
SEXTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue no demostrada en el juicio. Sin embargo los niños … tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se les suministre vivienda digna, higiénica y segura, alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acordes al clima, a tenor de lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, situación por la cual se declara conjugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Maritza Aleida Montes Linares en nombre de los niños …., contra el ciudadano Roger Daniel Cubiro Nuñez, y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano ROGER DANIEL CUBIRO NUÑEZ en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MARITZA ADELAIDA MONTES LINARES a nombre de los hermanos CUBIRO MONTES y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria temporal,
Abg. Delvis Coromoto Pirela Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 09:00 AM. Conste. La Secretaria,
Exp. 6755
HROY/DCPR/MdJVA
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