REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 18 de septiembre de 2.006
196° y 147°
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos POWER CANO NIETO e YBELLISE DEL CARMEN VALERA URBINA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.992.194 y V-12.467.446, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, y ratificada por ante este Despacho en esta misma fecha, sobre la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, del ciudadano POWER CANO NIETO, en beneficio de su hijo …, establecida en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, el doble de la cantidad establecida en los meses de julio y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado. Así mismo se acuerda la medida de retención del salario que devenga el ciudadano Power Cano Nieto, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro No. 0007-0014-28-0010116797, en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana Ybellise del Carmen Valera Urbina; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera el derecho de los adolescentes y niño, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria Temporal,
Abog. Delvis Coromoto Pirela Rivas
Exp. Civil No. 6939
HROY/DCPR/Oswaldo H.-