LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


EXPEDIENTE No.: 3713

PARTES: ADIXON JESÚS RODRIGUEZ y XXXXXXXXXXX
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero del año 2004, cuando los Ciudadanos ADIXON JESÚS RODRIGUEZ y XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda de los nombrados adolescente, representada en este acto por su madre ciudadana Victoria del Carmen Torres Yépez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.055.914, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.349.362 y V-20.317.710, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.960, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 08 de enero del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de septiembre del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que desde hace tiempo bastante prolongado las relaciones y la convivencia que otrora fuera armoniosa y pacificas se deterioraron hasta el punto de surgir entre ellos serias irreconciliables diferencias que ocasionaron la ruptura definitiva que los unía, sin que hasta la presente fecha haya acontecido ni existía la posibilidad de reconciliación alguna, es por ello que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse formal y legalmente de cuerpo, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 08 de enero del año 2004. En fecha 18 de septiembre del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2004, de los Ciudadanos ADIXON JESÚS RODRIGUEZ y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre del año 2002, según acta número 540.


Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,

Abog. Delvis Coromoto Pirela Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste .La Stria.
Exp. Civil 3713/HROdC/DCPR/Miriam q.-