LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6758
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI
DEMANDADO: ALBERTO JOSE GARCIA QUEVEDO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.072.239, actuando en representación de su hijo …, de 02 años de edad; en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.570.241, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado solamente compareció la parte actora. El Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandante al Abogado Edgar José Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de julio de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Maria Guadalupe Escalera Gorrochotegui, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.072.239, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria que fue fijada en fecha 25 de abril de 2005, por la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 112.450,oo) mensuales, en beneficio del niño …, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere su prenombrado hijo. Por tal motivo solicitó que la obligación Alimentaria sea aumentada a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) adicionales en el mes de diciembre, además de cancelar el 50% de los gastos que amerite su hijo.

Por su parte el demandado, incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ….-
2) Copia fotostática del acta convenida por las partes ante este Tribunal y del auto que la homologó en fecha 25-04-2005, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 112.450,00), y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 25 de abril de 2005, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, debido al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio; además también debemos tomar en cuenta el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, que a medida que se va produciendo aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada en juicio, con la constancia de trabajo cursante al folio 22, en la cual se aprecia que el demandado devenga un sueldo de Quinientos treinta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con 38 céntimos (Bs. 534.615,38) menos las deducciones por un monto de cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.461,53) para tener un ingreso neto de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 486.153,85).

También hay que tomar en cuenta que de acuerdo con lo que estable el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales y trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) en el mes de diciembre; además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que amerite su hijo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA QUEVEDO para su hijo, el niño …, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) en el mes de diciembre; además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que amerite su hijo. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-29-0010111753, de la entidad bancaria “Banfoandes”.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abg. Delvis Coromoto Pirela Rivas

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:30 a.m., conste.
La Secretaria,

OMMR/DCPR/MdJVA
Exp. Civil No.:6758