REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 6852
PARTES: FERNANDO JOSÉ NOGUERA ABREU Y CIUDY MARIZA
RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de julio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ NOGUERA ABREU Y CIUDY MARIZA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.239.801 y V-8.050.098, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.176. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 31 de julio del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 01 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ……….., de ocho (08) años de edad.
Que la unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero en los últimos cinco años han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que no llevaban vida marital alguna, concluida de esa manera la relación matrimonial, haciéndose imposible la vida en común entre ambos, estando separados desde hace más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……..
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Fernando José Noguera Abreu y Ciudy Mariza Rodríguez Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ NOGUERA ABREU Y CIUDY MARIZA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 1996, según acta Nº 08.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña …….., será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será el más amplio posible. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual; asimismo suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares, honorarios médicos, medicinas, vestuarios y otros.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abg. Delvis Pirela Rivas.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:15 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6852
OMMR/DPR/Leomary*
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