REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
196° Y 147°

EXPEDIENTE No. 6769

DEMANDANTE: LADI DEL CARMEN ESCALONA GIL

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA
DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LADI DEL CARMEN ESCALONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.260.608 y demandó por Obligación Alimentaria al padre de su hijo nonato de siete (07) meses de gestación, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.860, a fin de que se responsabilice por cuanto el embarazo es de alto riesgo ya que presenta toxoplasmosis y no ha podido asistir a las consultas por falta de recursos económicos y el referido ciudadano el 01 de junio del año 2006 compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se comprometió en suministrarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) semanal pero al momento de ratificar el acta convenida por ante el Tribunal, se negó rotundamente a firmar.

Al folio 02, cursa Constancia Médica expedida por el Dr. Martín A. Vera H., del Servicio de Ginecología del Departamento Médico –Odontológico del IPASME.

Al folio 03, cursa examen de Serología, expedida por el Laboratorio Clínico de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa.

A los folios 04 y 05, cursan Reporte de Datos de Paciente y copia fotostática de Informe Ecosonográfico Obstetricia, expedidos por el Ambulatorio “Dr. Rafael Azuaje” y el Centro de Especialidades “Dr. Rafael Azuaje”, respectivamente.

Al folio 06, cursa Acta de Convenimiento realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ y LADI DEL CARMEN ESCALONA, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 6769.

En fecha 07 de julio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró boleta de citación al demandado y boletas de notificación a la demandante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 12, cursa boleta de notificación librada a la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.

Al folio 13, cursa boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ, debidamente cumplida.

En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se anunció el acto y no compareció la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandante y solicitó se la designación de un Defensor Judicial.

En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ, no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 16, cursa auto mediante el cual se acordó nombrar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueve, delegado por Materia de la Unidad de Defensa Publica, Sección Adolescente, a los fines de que se sirviera distribuir la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2006, compareció ante este Tribunal el Abogado Edgar Moya Millán, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente de esta Circunscripción Judicial y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 22 y 23, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Edgar Moya Millán, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 24, cursa auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-


SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-


TERCERO: En el presente caso, si bien es cierto que la filiación paterna entre el nonato y el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ, no está demostrada, el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda ni nada probar que le favoreciera en juicio.


CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia Médica, cursante al folio 02 del presente expediente, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al Examen e Informe Médico, cursante a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente, demostrándose que la actora se encuentra en estado de gravidez.


SEXTO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el nonato tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LADI DEL CARMEN ESCALONA GIL, actuando en nombre del nonato, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO COLMENAREZ, y se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) MENSUALES y el doble en e mes de diciembre para la compra de vestuario. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros aperturada por la ciudadana LADI DEL CARMEN ESCALONA GIL, a nombre del beneficiario y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTEIMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- Años l96º y 147º

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Delvis Pirela Rivas.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 08:30 a.m. Conste. Stria.


Exp.N° 6769
HOdC/DPR/Leomary*