REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6930

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de la niña …………; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña ………, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1998, inserta al folio 13 Vlto, Tomo 5 y bajo el N° 1.599, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó: “V-15.250.198”, siendo lo correcto: “V-15.350.198”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña …………, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificada la madre de la niña, ciudadana Francy Yesenia Ruíz Orellana, con la Cédula de Identidad No. “15.250.198”.
Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Francy Yesenia Ruíz Orellana, así como copia fotostática de oficio N° RIIE-5-0332, Nro: 284, de fecha 18/07/06, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en las cuales se aprecia que el número de su Cédula de Identidad es “15.350.198”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ………., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 1599, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Francy Yesenia Ruiz Orellana, es “15.350.198” y no “15.250.198”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Stria.



Exp. N°: 6930
OMMR/DPR/Leomary*