REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 6868
PARTES: AKBAL JOUEDIEH INSAF Y MAGID
HENAWI KUES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: AKBAL JOUEDIEH INSAF y MAGID HENAWI KUES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.959.587 y V-16.072.725, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE y MARÍA DEL ROSARIO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.476 y 118.942. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de agosto del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 28e septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: …… y ……….., de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Que hasta el día veinte de enero del año dos mil (20/01/00), la relación matrimonial marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que impone la institución del matrimonio. Que fue en eses mes y año que comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación hasta los momentos, produciéndose una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y a los siete (07) y ocho (08), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente …….. y el niño ……...


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Akbal Jouedieh Insaf y Magid Henawi Kues, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MAGID HENAWI KUES Y AKBAL JOUEDIEH INSAF, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 1990, según acta Nº 328.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, la madre pondrá visitar a sus hijos todos los fines de semana (sábados y domingos). El padre suministrará los gastos de vestuario, útiles escolares y medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 o.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6868
OMMR/FUC/Leomary*