REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6866
PARTES: BRAULIO ANTONIO SOLORZANO HERRERA Y MENCA YRAIS CAMEJO CAMEJO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: BRAULIO ANTONIO ZOLORZANO HERRERA Y MENCA YRAIS CAMEJO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.669.768 Y V-13.739.221, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.273. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Alcaldía del Municipio Trinidad de Río Viejo, del antes Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1989, fijando como domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: …., de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Que durante los primeros años de convivencia matrimonial, reinó la más completa armonía, felicidad, paz y compresión cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que impone la institución matrimonial, pero al transcurrir el tiempo comenzaron los problemas entre ellos que hicieron la vida imposible la vida en común, por lo que a finales del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, tuvieron que separarse de hecho sin que hasta la presente fecha se haya logrado la reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios seis (06), ocho (08) y nueve (099, cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Braulio Antonio Solórzano Herrera y Menca Yrais Camejo Camejo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: BRAULIO ANTONIO SOLORZANO HERRERA Y MENCA YRAIS CAMEJO CAMEJO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Trinidad de Río Viejo del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1989, según acta No. 06.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes …. y del niño ….., será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Braulio Antonio Solórzano Herrera, suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, zapatos, colegio, útiles escolares, recreación y otros que san necesario para el mejor desarrollo integral de sus hijos. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el más amplio permitido por Ley.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6866
OMMR/FUC/Oswaldo H.-