REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02


EXPEDIENTE No: 6600

PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL ROCIO RABANAL AGUIRRE
DEMANDADO: MARCIAL BERMUDEZ VIÑA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH DEL ROCIO RABANAL AGUIRRE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y portadora del Pasaporte N° 2139268, en representación de sus hijos, los niños …………., ………. Y …………., de 11, 08 y 05 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: MARCIAL BERMUDEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.698, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, por lo que no fue posible lograr una conciliación. En la oportunidad de ley el demandado, asistido por el Abogado en ejercicio Eliécer José Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310, dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Marcial Bermúdez Viña, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños …………, ………… y ……………., de 11, 08 y 06 años de edad, respectivamente, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo) mensual y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), para los gastos de uniformes, útiles escolares y decembrinos. Asimismo para que le ayude con los gastos de medicinas y honorarios médicos.

Por su parte el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Eliécer José Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo que tenga que cancelar o ser condenado por este Tribunal por pensión de alimentos a suministrar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo), así como tampoco tenga que cancelar o ser condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo) en los meses de agosto y diciembre para cubrir supuestos gatos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, medicinas, consultas médicas cada vez que lo ameriten los niños. Igualmente rechazó, negó y contradijo que adeude o tenga que cancelar o ser condenado por este Tribunal por la obligación alimentaria, antes mencionada, en vista que en la prenombrada solicitud no se toma en cuenta lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el caso que él tiene otros hijos los cuales tienen iguales necesidades que los reclamantes y pese a la situación económica que vive actualmente le es imposible asumir lo solicitado, puesto que no tiene capacidad económica para asumir lo solicitado.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños ……………., …………. y ……………, las cuales se aprecian por ser fotocopias de copias certificadas de documento público, y prueba la filiación entre los niños mencionados y sus padres Elizabeth del Rocío Rabanal Aguirre y Marcial Bermúdez Viña.

Por su parte el demandado, asistido por el Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310, promovió, en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

1.- Constancia de trabajo emitida por el Presidente de Inversora Fariones C.A, la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente …………. y de los ciudadanos Delvimar Yuliana Bermúdez Sánchez y María Virginia Bermúdez Sánchez, respectivamente, las cuales se aprecian por ser documentos públicos y demuestran la filiación paterna que existe entre el ciudadano Marcial Bermúdez Viña y sus mencionados hijos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Marcial Bermúdez Viña y los niños ………., ………. y ……………, está legalmente establecida con las copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado; sin embargo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su desarrollo integral, lo que comprende una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima que proteja su salud y una vivienda digna e higiénica.

En cuanto al alegato hecho por el demandado en el sentido que tiene otros hijos, está demostrado en autos, con las respectivas partidas de nacimiento, que él es padre de la adolescente …………… y de los ciudadanos Delvimar Yuliana Bermúdez Sánchez y María Virginia Bermúdez Sánchez, pero no está demostrado los gastos que cubre el demandado de sus mencionados hijos.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) en el mes de agosto y un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000, oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano MARCIAL BERMUDEZ VIÑA para sus hijos ………….., ………….. Y ………………, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) en el mes de agosto y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 6600
OMMR/FUC/Leomary*