REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6873

PARTES: LUIS ALEXANDER AZUAJE TERÁN y AURORA DEL CARMEN VEGAS PARGAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 02 de agosto del año 2006, los ciudadanos LUIS ALEXANDER AZUAJE TERÁN y AURORA DEL CARMEN VEGAS PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.940 y V-15.138.612, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Amanda Sahad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año 1996, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre ……………, de 09 años de edad; que desde el año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es por lo que solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se decrete el Divorcio entre ellos fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS ALEXANDER AZUAJE TERÁN y AURORA DEL CARMEN VEGAS PARGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre del año 1996, según acta número 66.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña …………, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales y el doble de la cantidad, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en los meses de agosto y diciembre, a fin de cancelar los gastos de útiles escolares y juguetes.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 08:30 a.m. Conste. Stria.

Exp. N° 6873
HOdC/EMJV/Leomary*