REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00092-C-06.
DEMANDANTE AMMAR BETANCOURT HANI MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.755.
APODERADO JUDICIAL
TERÁN LUCENA BETTY DEL CARMEN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.983.
DEMANDADO CASTILLO ADA, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez de febrero del año dos mil seis (10-02-2.006), cuando el ciudadano HANI MAHMOUD AMMAR BETANCOURT, asistido por la Abogado en ejercicio BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983; demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en contra de la ciudadana ADA CASTILLO.
En fecha quince de febrero del año dos mil seis (15-02-2.006) (Folios 14 al 15), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana Ada Castillo.
En fecha nueve de marzo del año dos mil seis (09-03-2.006) (Folio 16), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano Hani Mahmoud Ammar Betancourt, asistido por la Abogado Betty del Carmen Terán Lucena en la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogado.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2.006) (Folios 17 al 23), el Alguacil mediante recibo expone que la parte demandada ciudadana Ada Castillo se negó a firmar el recibo de la citación correspondiente. Asimismo no quiso suministrar el número de la cédula de identidad.
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2.006) (Folio 26), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado Betty del Carmen Terán Lucena, solicitando la notificación por secretaría de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2.006) (Folios 27 al 28), el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación de acuerdo a la normativa 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2.006) (Folio 29), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que entregó boleta de notificación a la parte accionada ciudadana Ada Castillo. Asimismo se negó a suministra el número de cédula.
En fecha dos de agosto del año dos mil seis (02-089-2.006) (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de Despachos para dictar sentencia.
VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
• Copia Certificada Fotostática marcada “A” (Folios 05 al 13), del Contrato de Venta, de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector denominado “La Granja”, en la Jurisdicción del Municipio Guanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en seis metros (6,00 mts.) con Parcela C-36; SUR: en seis metros (6,00 mts.) con calle E; ESTE: en diecinueve metros (19,00 mts.) con Parcela E-33; y OESTE: en diecinueve metros (19,00 mts) con Parcela E-37, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 03-02-2.000, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 3, 1º trimestre del 2.000, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento público. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso del emplazamiento no contestó ni presentó alegato ni prueba alguna.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora en su escrito libelar, expone:
“Soy propietario legitimo de un bien ubicado en… y que me fue adjudicado por fondo común…a los fines de hacerle mejoras que hicieran dichas bienhechurías mas habitables y confortables, decidí salir de ellas y contrate a unos albañiles que iniciaran sus trabajos de construcción,.., el día 4 de noviembre los mismos me manifestaron que la noche anterior, o sea la noche del l día 3 de noviembre del año 2005, después que los mismos se retiraron de sus labores alguien entro al interior del inmueble , violando las cerraduras y causando daños al inmueble para poder acceder al mismo…y tratando de persuadir a la invasora, cuyo nombre me percate que es ADA CASTILLO… Me reservo el derecho aprobar todo lo aquí expuesto en la oportunidad legal,…”
Por su parte la parte demandada, debidamente citada tal como consta en el Folio 29, no cumplió con la carga de contestar la demanda, ni durante el lapso probatorio aporto prueba alguna, si bien es cierto que estamos ante un caso de confesión ficta, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, también estamos ante una acción reivindicatoria, al respecto lo ha establecido la jurisprudencia que la confesión ficta en esta materia no puede prosperar dado que en este tipo de acciones la parte actora es quien lleva la carga probatoria.
Siendo así las cosas, el accionante para que pueda prosperar su pretensión, debe demostrar los tres presupuestos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que a tal efecto se mencionan:
1. Legitimación activa, según la cual el titular debe obstentar la calidad de propietario, debe probar que es propietario.
2. Legitimación pasiva, según la cual el poseedor o demandado debe ejercer sus actos posesorios, es decir el demandado debe encontrarse en posesión de la cosa a reivindicar y no debe tener derecho a poseer.
3. Identidad de la cosa, entre el bien demandado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Vigente, el cual dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De acuerdo con lo antes expuesto, si bien es cierto que el actor acompaño a su libelo de demanda una copia certificada del documento de venta en virtud del cual invoca su derecho de propiedad, y al cual este Tribunal le otorgo valor probatorio por ser un instrumento público, el actor no demostró ni probó que quien se encontraba en posesión del bien a reivindicar era la demandada ciudadana Ada Castillo. Asimismo no demostró que se tratara del mismo bien, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano HANI MAHMOUD AMMAR BETANCOURT en contra de la ciudadana ADA CASTILLO. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano HANI MAHMOUD AMMAR BETANCOURT, contra la ciudadana ADA CASTILLO, ambos plenamente ya identificados.
Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (18-09-2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
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