REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00304-C-06.
SOLICITANTES GONZÁLEZ HERNÁN ANTONIO Y VARGAS ISABEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.252.533 y V-9.374.081 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MATERANO SARABIA EDDYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis (31-07-2006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha tres de agosto del año dos mil seis (03-08-2.006) (Folios 09 al 10), en la cual los ciudadanos HERNÁN ANTONIO GONZÁLEZ e ISABEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de los nombrados Obrero, residenciado en Vega del Cobre al lado del Bar Táchira, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.533, la segunda de Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Desembocadero vía Biscucuy, calle 5 vereda 1 casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.374.081, y debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en Vegas del Cobre, calle Rivas, casa Nº B-50 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (10-12-1.982).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en Vegas del Cobre, calle Rivas, casa Nº B-50 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 07-08-2006:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y cinco (1.995), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Sector Desembocadero, vía Biscucuy Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Tamarindo, Biscucuy Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ VARGAS Y JOAN MANUEL GONZÁLEZ VARGAS, la primera de veintitrés (23) años de edad y el segundo de diecinueve (18) años de edad y que adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge. (Folio 03).
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. (Anexo “A”).
• Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos procreados durante la unión matrimonial. (Folios “05” y “07”).
• Copias Fotostáticas Simples de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos procreados durante la unión matrimonial. (Anexo “B” y “C”).
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha tres de agosto del año dos mil seis (03-08-2.006) (Folios 09 al 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha ocho de agosto del años dos mil seis (08-08-2.006) (Folio 12 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10-08-2.006) (Folio 13), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: HERNÁN ANTONIO GONZÁLEZ e ISABEL VARGAS, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (10-12-1.982).
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (18-09-2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez.-
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
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