REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE



EXPEDIENTE Nº 00289-C-06.
DEMANDANTE DÍAZ VIRGÜEZ MARIANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.999.
DEMANDADO GÓMEZ OROZCO CARLOS EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.030.
MOTIVO DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de julio del año dos mil seis (13-07-2.006), por ante este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando la ciudadana MARIANELLA DÍAZ VIRGÜEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.999, domiciliada en la Urbanización “Hato Modelo”, casa Nº 06, avenida Portugal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistida por la Abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, demanda por DIVORCIO fundamentado en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinales 2º y 3º contra el ciudadano CARLOS EFRAÍN GÓMEZ OROZCO. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
En fecha veinte de julio del año dos mil seis (20-07-2.006) (Folio 06), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley.

En fecha catorce de agosto del año dos mil seis (14-08-2006) (Folio 07), la parte actora ciudadana Marianella Díaz Virgüez, asistida por la Abogado Hebrelys Gavidia Rivero presentaron escrito en la cual desisten del procedimiento y que la misma sea substanciada conforme a derecho y homologada.


EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:


Estamos ante uno de los medios unilaterales de auto composición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, estas condiciones son:

A) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica.

B) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de procedimiento que hace la ciudadana MARIANELLA DÍAZ VIRGÜEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.999, domiciliada en la Urbanización “Hato Modelo”, casa Nº 06, avenida Portugal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistida por la Abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809; es de las materias en las cuales no este prohibida las transacciones, este Tribunal para pronunciarse sobre tal pedimento observa:
La acción intentada en el presente caso es inminentemente moral y el interés de orden público en su ejercicio, por lo que en ellas priva el principio de indisponibilidad, es decir, una vez ejercida la acción, el titular pierde el dominio sobre la misma y el proceso concluye mediante sentencia, pero este principio tiene sus excepciones en determinadas materias como ocurre con el divorcio, por cuanto la propia Ley estimula el desistimiento del mismo, y así esta consagrado en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.


Por otra parte cabe destacar, que en la presente causa la ciudadana MARIANELLA DÍAZ VIRGÜEZ se encontraba debidamente asistida por Abogado al momento de solicitar tal pedimento, y siendo que el Juez tiene el deber de procurar la estabilidad de la institución familiar y cumplida las condiciones Jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del Procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadana MARIANELLA DÍAZ VIRGÜEZ, asistida por la Abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, en la demanda de DIVORCIO fundamentado en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinales 2º y 3º seguido por la ciudadana MARIANELLA DÍAZ VIRGÜEZ, contra el ciudadano CARLOS EFRAÍN GÓMEZ OROZCO. En Consecuencia, conforme a los Artículos 756 y 757 en concordancia con el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (20-09-2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,




Abg. Dulce María Ardúo González.-



La Secretaria Temporal,



Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez.-












En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.