REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 25 de Septiembre de 2006.
Años 196º y 147º


Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2.006 por el Abogado Andrés S. Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida Innominada y Medida Típica de Secuestro; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
La acción que da inicio a este proceso es por Partición de Bienes Muebles e Inmuebles todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares Típicas e Innominadas, deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello debe igualmente ser concurrente con los anteriores el requerimiento establecido en el Articulo 588 del mismo código, parágrafo primero, los cuales disponen:
Articulo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.”
Articulo 588:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal

podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, y uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello y un tercer requisito como lo es el daño o la lesión al derecho.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida NIEGA la Medida Típica de Secuestro, así como la Medida Innominada solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley. Así se Decide.-

La Juez,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco J. Merlo V.-