REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE Nº 00345-C-06.
DEMANDANTE MONTILLA MORÓN ARGENIS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.399.
DEMANDADO DÍAZ DE MONTILLA IRAIMA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.028.
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El Tribunal vista la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ARGENIS COROMOTO MONTILLA MORÓN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.399, asistido por el Abogado LUÍS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.382, contra la ciudadana IRAIMA MANUELA DÍAZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.836.028, en su condición de progenitora de los menores ARLENIS PAOLA, ARGENIS RAFAEL Y JESÚS MANUEL. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 00345-C-06.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos presentados se desprende que en la presente demanda de DIVORCIO, existen hijos niños y adolescentes, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos presentadas de los menores ARLENIS PAOLA, ARGENIS RAFAEL y JESÚS MANUEL, la primera de catorce (14) años, el segundo de trece (13) años y el tercero de once (11) años respectivamente, lo cual evidencia lo antes señalado. En tal sentido el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; (Subrayado por el Tribunal).
j)
k) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
l) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos; (Subrayado del Tribunal).
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Tal y como se desprende de la interpretación de la Norma Ut Supra transcrita, específicamente en el literal I del parágrafo primero, todas las demandas de divorcio o nulidad del matrimonio donde haya hijos niños o adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Declara.-
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma expuesta. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis (25-09-2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.