REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00076-T-06.
DEMANDANTE CASTILLO VIVAS COLBERT PINARDI, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.754.806.
APODERADOS JUDICIALES CAMPOS R. CARLOS ALBERTO, HERNÁNDEZ MIGUEL Y RIVAS AZURIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 13.827, 65.695 y 65.478 respectivamente.
DEMANDADOS HIDALGO CHINCHILLA JOSÉ MATEO e HIDALGO GARCÍA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.210.694 y V-10.726.860.
APODERADOS JUDICIALES RAMÍREZ MEDINA RAFAEL, VILLAVICENCIO PULGAR JOSÉ GREGORIO Y CASTELLANO FRANCISCO JAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 25.890, 44.479 y 53.115 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRÁNSITO.
Se inició el presente procedimiento en fecha diez de Abril de mil novecientos noventa y siete (10-04-1.997), por ante el Juzgado Primero de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano COLBERT PINARDI CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.754.806, de este domicilio, representado por los Abogados MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO CAMPOS y AZURES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695, 13.827 y 65.478, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos JOSÉ MATEO HIDALGO CHINCHILLA y VIDAL HIDALGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédulas de identidad Nros.: V-1.210.694 y V-10.726.860, respectivamente.
En fecha veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y siete (29-04-2.006) (Folio 34), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos José Mateo Hidalgo Chinchilla y Vidal Hidalgo García.
En fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete (08-05-1.997), este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Parroquia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 36).
En fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete (27-05-1.997), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, recibe el expediente por distribución y le da entrada. (Folio 39).
En fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete (14-07-1.997), se libran las boletas de citación a los demandados. (Folio 41).
En fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete (28-07-1.997), el alguacil de ese Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Vidal Hidalgo García. (Folio 44).
En fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (22-09-1.997), el alguacil de ese Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano José Mateo Chinchilla, manifestando que no fue posible establecer la ubicación del mencionado ciudadano. (Folio 45).
En fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (24-09-1.997), el Abogado Miguel Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por cartel. (Folio 65).
En fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (29-09-1.997), el Tribunal acordó la citación por cartel. (Folio 66).
En fecha nueve de diciembre del año dos mil seis (09-12-2.006) (Folios 69 al 73), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera consignando ejemplares de los diarios el periódico de Occidente y Regional referente al cartel de citación del ciudadano José Mateo Hidalgo Chinchilla.
En fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (05-02-1.998), el Abogado Miguel Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial. (Folio 74).
En fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (09-02-1.998), el Tribunal acordó la designación de Defensor Judicial. (Folio 75).
En fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (14-05-1.998), el Abogado Miguel Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se designe nuevamente otro Defensor Judicial ya que el antes notificado tampoco compareció al juramento de ley. (Folio 86).
En fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (19-05-1.998), el Tribunal acordó designar nuevamente un Defensor Judicial y recae en la persona de Cirley Viera. (Folio 87).
En fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (22-05-1.998), se da por notificado el nuevo Defensor Judicial. (Folio 89).
En fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (27-05-1.998), compareció el Defensor Judicial, y procedió al juramento de ley. (Folio 90).
En fecha primero de Junio de mil novecientos noventa y ocho (01-06-1.998), el Abogado Miguel Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del Defensor Judicial. (Folio 91).
En fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho (04-06-1.998), el Tribunal acordó librar boleta de citación al Defensor Judicial. (Folio 92).
En fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho (19-06-1.998), se da por citado el Defensor Judicial Abogado Cirley Viera. (Folio 95).
En fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho (30-06-1.998), los demandados ciudadanos Vidal Hidalgo García y José Mateo Hidalgo Chinchilla, con su Apoderado Judicial Abogado Rafael Ramírez Medina, presenta diligencia mediante la cual se dan por citado. Asimismo consignaron Poder Judicial. (Folio 96 al 99).
En fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho (28-07-1.998), el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, y solicitan la citación del ciudadano Valmore Luque Fernández, en su condición de Gerente de Seguros Caracas Liberty Mutual, como garante. (Folio 101).
En fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (11-08-1.998), el Tribunal Admite la citación del garante. (Folio 102).
En fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve (16-04-1.999), se da por citado el garante Seguros Caracas. (Folio 113).
En fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve (23-04-1.999), el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas Liberty Mutual, da contestación a la demanda. (Folio 114).
En fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve (30-04-1.999), el Abogado Miguel Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito donde promueve las pruebas. (Folio 116).
En fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (04-05-1.999) (Folio 117), el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa.
En fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (04-05-1.999) El Tribunal dictó auto mediante la cual admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 118).
En fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (07-05-1.999), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró no Admisible la reposición de la causa. (Folios 122 al 123).
En fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (11-05-1.999), el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal. (Folio 126).
En fecha once de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (11-05-1.999), el Abogado Miguel Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita que se oficie a Seguros Caracas C.A. (Folio 127).
En fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (19-05-1.999), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a Seguros Caracas C.A. (Folios 134 al 135).
En fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve (30-06-1.999), el Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 139).
En fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (30-09-1.999), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el expediente, acordó la continuación de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 141).
En fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (02-11-1.999), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada y al representante de Seguros Caracas C.A. (Folio 142).
En fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (11-11-1.999), el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A., se da por notificado. (Folio 143).
En fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (22-11-1.999), el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado. (Folio 144).
En fecha primero de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (01-12-1.999), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Miguel Hernández solicitó que se oficiara a Seguros Caracas C.A a los fines de que suministre información sobre una póliza de responsabilidad firmada en fecha 11-09-1.996. (Folio 145 fte.)
En fecha dieciocho de enero del año dos mil (18-01-2.000), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Miguel Hernández, ratificando la solicitud de fecha 01-12-1.999. (Folio 145 vto.)
En fecha dos de Mayo de dos mil (02-05-2.000), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dictar sentencia. (Folio 150).
En fecha quince de Mayo de dos mil (15-05-2.000), el Tribunal dicta auto mediante la cual el Juez se inhibe de la causa, ya que dicho Juez era Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 151).
En fecha veintitrés de Mayo de dos mil (23-05-2.000), el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 152).
En fecha veinticinco de Mayo de dos mil (25-05-2.000), el Tribunal a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (Folio 154).
En fecha treinta y uno de Mayo de dos mil (31-05-2.000), el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A., y el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, se dan por notificados. (Folio 158 al 161).
En fecha nueve de Junio de dos mil (09-06-2.000), el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado. (Folio 163).
En fecha once de Agosto de dos mil (11-08-2.000), el Tribunal dicta auto mediante la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 164).
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil (25-09-2.000), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que se oficie a la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A. (Folio 165).
En fecha cinco de Octubre de dos mil (05-10-2.000), el Tribunal ordena oficiar a la Empresa aseguradora Seguros Caracas C.A. (Folio 167).
En fecha diecinueve de Julio de dos mil uno (19-07-2.001), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal continué la causa y fije un lapso para presentar informes. (Folio 169).
En fecha veinticinco de Julio de dos mil uno (25-07-2.001), el Tribunal dicta auto mediante el cual fijó un lapso de dos días de despacho para presentar las conclusiones. (Folio 170).
En fecha veintisiete de julio de dos mil uno (27-07-2.001), el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado a presentar informes. (Folio 171).
En fecha trece de Agosto de dos mil uno (13-08-2.001), el Tribunal dicta auto mediante el cual fijó un lapso de treinta días de despachos para dictar sentencia (Folio 172).
En fecha dos de Mayo de dos mil dos (02-05-2.002), el Tribunal dictó sentencia mediante el cual repone la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordenó notificar a las partes. (Folio 173).
En fecha dos de mayo del año dos mil dos (02-05-2.002), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la Apelación interpuesta y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 174 al 177).
En fecha seis de Mayo de dos mil dos (06-05-2.002), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado. (Folio 179).
En fecha siete de Mayo de dos mil dos (07-05-2.002), el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A., se da por notificado. (Folio 181).
En fecha nueve de Mayo de dos mil dos (09-05-2.002), el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado. (Folio 183).
En fecha trece de mayo del año dos mil dos (13-05-2.002), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta. (Folio 184).
En fecha dieciséis de Mayo de dos mil dos (16-05-2.002), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el expediente y el Juez se inhibe de conocer la causa. (Folio 185).
En fecha veintiuno de Mayo de dos mil dos (21-05-2.002), el Tribunal a quo dicta auto mediante la cual acordó convocar conjueces para que continúen conociendo de la causa. (Folio 187).
En fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos (24-05-2.002), el Abogado Oscar Mahim Mejias, se da por notificado. (Folio 191).
En fecha veintiuno de Enero de dos mil tres (21-01-2.003), se constituyó el Tribunal Accidental mediante la cual fue designado como Juez Accidental el Abogado Johan Eli Quiñones Betancourt para seguir conociendo de la presente causa. (Folio 192).
En fecha veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-2.003), se dictó auto mediante el cual el Juez Accidental Abogado Johan Eli Quiñones Betancourt se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 193)
En fecha veintisiete de Junio de dos mil tres (21-06-2.003), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A., se dan por notificados. (Folio 196 al 197).
En fecha treinta de Junio de dos mil tres (30-06-2.003), el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado. (Folio 198).
En fecha dieciocho de Agosto de dos mil tres (18-08-2.003), el Tribunal dicta auto mediante la cual fijó un lapso de diez días para presentar informes. (Folio 199).
En fecha primero de Septiembre de dos mil tres (01-09-2.003), el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado a presentar informes (Folio 200)
En fecha quince de Octubre de dos mil tres (15-10-2.003), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la apelación. (Folio 201 al 210).
En fecha dieciséis de Octubre de dos mil tres (16-10-2.003), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes ya que la sentencia había salido fuera del lapso. (Folio 211).
En fecha veintiuno de Octubre de dos mil tres (25-10-2.003), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado. (Folio 212).
En fecha veintidós de Octubre de dos mil tres (22-10-2.003), el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A. y el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dan por notificados. (Folio 213 al 214).
En fecha catorce de Abril de dos mil cuatro (14-04-2.004), el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen. (Folio 215).
En fecha veintiuno de Abril de dos mil cuatro (21-04-2.004), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe el expediente y fijó un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia. (Folio 217).
En fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro (24-05-2.004), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar, y ordenó notificar a las partes (Folio 218 al 229)
En fecha veintiocho de Julio de dos mil cuatro (28-07-2.004), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado. (Folio 234).
En fecha tres de Agosto de dos mil cuatro (03-08-2.004), el Abogado José Gregorio Villavicencio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado. (Folio 236).
En fecha dieciocho de Agosto de dos mil cuatro (18-08-2.004), el Alguacil de ese Tribunal devuelve la boleta de notificación, por cuanto el Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas C.A., se negó a recibir la boleta. (Folio 237).
En fecha diecinueve de Agosto de dos mil cuatro (19-08-2.004), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal un cartel de notificación. (Folio 240).
En fecha veinticuatro de Agosto de dos mil cuatro (24-08-2.004), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló sobre la decisión del Tribunal. (Folio 241).
En fecha veintisiete de Agosto de dos mil cuatro (27-08-2.004), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 242).
En fecha seis de Septiembre de dos mil cuatro (06-09-2.004), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada y se inhibe de conocer la causa. (Folio 243 al 244).
En fecha nueve de Marzo de dos mil cinco (09-03-2.005), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitar oficiar al Juez Rector. (Folio 245).
En fecha catorce de Marzo de dos mil cinco (14-03-2.005), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó oficiar al Juez Rector para que designen un Juez Especial. (Folio 246).
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21-03-2.005), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Temporal Abogado Rafael Ramírez Medina. (Folios 250 al 251).
En fecha doce de Enero de dos mil seis (12-01-2.006), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 252 al 253).
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2.006), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario da por recibido el expediente. (Folio 254 vto.)
En fecha seis de Febrero de dos mil seis (06-02-2.006), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento se la causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 255 al 258).
En fecha trece de Febrero de dos mil seis (13-02-2.006), el Abogado Miguel Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado. (Folio 259).
En fecha quince de Febrero de dos mil seis (15-02-2.006), el Alguacil manifiesta que fueron dejadas las boletas de notificación de los demandados con el ciudadano Pedro Quevedo. (Folio 260).
En fecha seis de Marzo de dos mil seis (06-03-2.006), el Tribunal dictó auto mediante la cual se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco días de despachos para que las partes presenten pruebas y para el vigésimo día presenten informes. (Folio 261 al 262).
En fecha seis de Abril de dos mil seis (06-04-2.006), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 263).
En fecha cinco de Junio de dos mil seis (05-06-2.006), el Tribunal dictó auto mediante la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia y se fijó un lapso de treinta días continuos. (Folio 264).
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud a la apelación interpuesta por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24/05/2004, la cual declaró con lugar la demanda de Daños Materiales aquí intentada.
Ahora bien, versa la presente demanda sobre la Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad civil por daños materiales derivados de una colisión, ocurrido el día 19/11/1996, aproximadamente a las 5 de la tarde, en la vía Guanare-Papelón, a la altura de la entrada del Caserío Liceta del Estado Portuguesa; acción propuesta por el COLBER CASTILLO VIVAS, contra los codemandados ciudadanos JOSE MATEO HIDALGO CHINCHILLA Y VIDAL HIDALGO GARCIA; el demandante pretende que los codemandados le resarzan los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placas: Nº PAO-978, Marca: Toyota, Modelo: 1.973, Color: Gris, Serial de Carrocería: FJ40145035-01-01, el cual se encontraba en circulación cuando fue impactado por un vehículo cuyo conductor era el ciudadano VIDAL HIDALGO GARCIA quien se desplazaba a exceso de velocidad, siendo el propietario del mismo el ciudadano JOSE MATEO HIDALGO CHINCHILLA.
Del escrito libelar, se observa que el accionante demanda formalmente a los ciudadanos: JOSÉ MATEO HIDALGO CHINCHILLA, en su condición de propietario y a VIDAL HIDALGO GARCÍA, en su carácter de conductor del vehiculo Marca: Toyota, Clase: Auto, Tipo: Rustico, Color: Blanco y Vino Tinto, Serial de Carrocería: FJ45902670, para que sea condenado a pagar las cantidades de dinero especificadas al Folio 01 vto. del expediente.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la acción propuesta, los codemandados, representados por el apoderado judicial RAFAEL RAMIREZ MEDINA, rechazó, negó y contradijo que su representado VIDAL HIDALGO GARCIA conducía a exceso de velocidad, asimismo rechazo que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, que no fue el causante del siniestro e impugno el valor de la experticia, igualmente rechazo que los daños ocasionados al vehiculo conducido por la parte actora hayan sido por su culpa.
Los codemandados solicitaron junto a su contestación la citación de la empresa aseguradora Seguros Caracas, como garante en la persona de su gerente VALMORE LUQUE FERNANDEZ.
Por su parte, La empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, debidamente representada por su apoderado judicial abogado NELSON PIEDRAHÍTA, opuso la falta de la cualidad para sostener el juicio, por cuanto la póliza suscrita entre JOSE MATEA HIDALGO CHINCHILLA no es de responsabilidad civil, sino de Accidentes Personales.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Fotostática Simple (Folio 07), Marcado “B” del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03-12-1.986, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, demuestra que el accionante es el propietario del vehiculo. Así se declara.-
• Expediente N° 584 (Folios 08 al 32), Marcado “C”, en copia certificada emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 19 de noviembre de 1.996; planillas de datos de los conductores HIDALGO GARCIA VIDAL y COLBERT CASTILLO VIVAS, pre-croquis y croquis del accidente, acta de avaluó, anexo a dicho expediente se encuentra cuadro recibo accidentes personales expedida por Seguros Caracas, el Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumento que le dio origen a la presente acción, las cuales no fueron desvirtuadas en su contenido, por contener las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario de Tránsito Terrestre investido por la Ley para tal fin y en donde consta lugar, día, hora y vehículos involucrados en el accidente. Así se declara.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Invoco el merito favorable en todo aquello que le favorezca.
Testimoniales:
• ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOSO (Folios 120 al 121), compareció a rendir declaración y expuso: Que presenció un accidente en la entrada del caserío Liceta que el mismo se produce entre dos vehículos Toyotas, que el Toyota vinotinto y blanco transporte público chocó por la parte izquierda al Toyota gris y lo arrastró un buen pedazo. Asimismo manifestó que el conductor del transporte de pasajero conducía a acceso de velocidad; me consta todo lo que ha declarado porque el señor Colber me dio la cola ahí en el Terminal hasta allá abajo y por eso soy testigo. Al ser repreguntado el testigo promovido por la parte actora el mismo no cayó en contradicción durante su declaración siendo conteste en la misma por lo que este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-
• BARAZARTE CARLOS RAFAEL (Folios 124 al 125), compareció a rendir declaración y expuso: Que efectivamente presencio un accidente de tránsito en la entrada del caserío Liceta, yo estuve presente cuando se produjo el accidente entre un vehiculo de transporte y otro de color gris descapotable igualmente manifestó ambos vehículos iban en sentido Guanare-Papelón por la carretera Guanare-Guanarito que el toyota rojo que trasportaba pasajero impacto por la parte trasera por el lado izquierdo del vehiculo donde íbamos nosotros; que el conductor del trasporte público iba a acceso de velocidad y en estado de ebriedad y que todo le consta por cuanto el estuvo presente. Al ser repreguntado el testigo promovido por la parte actora el mismo no cayó en contradicción durante su declaración siendo conteste en la misma por lo que este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-
• BETANCOURT NUBIA OSWALDA (Folio 133), compareció a rendir declaración y expuso: Que presenció el accidente por cuanto era pasajero del Jeep rojo que el accidente se produjo entre dos Toyotas que en el que ella venia fue el que le llegó por detrás al otro al descapotable, que ambos vehículos circulaban por la vía Guanare-Papelón. Asimismo que el trasporte público fue el que le llego por detrás al Toyota descapotable e igualmente que el conductor del Toyota de trasporte público estaba rascado y corría demasiado que todo le conste porque ella venia en el Jeep que chocó por detrás al otro, el testigo no fue repreguntado por cuanto el mismo no cayó en contradicción y fue conteste en su pregunta este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No presentó prueba alguna.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
PRIMERO: El Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre el punto atinente a la falta de cualidad alegada por la Empresa Aseguradora Seguros Caracas, para sostener el Juicio fundamentada por los formulantes en el hecho de que la póliza por la cual es llamado a la presente causa no tiene cobertura para daños materiales, por cuanto la acompañada es para accidentes personales y no para responsabilidad civil.
Ahora bien, el asunto bajo estudio se encuentra configurada la excepción de falta de cualidad del citado en garantía en el presente caso, este Tribunal observa que corre en el Folio 63, copia de la póliza por accidentes personales, la cual no fue impugnada y habiéndole atribuido pleno valor probatorio, se evidencia que no se trata de una póliza de responsabilidad civil, sino por accidentes personales, con fundamento a lo antes expuesto la empresa aseguradora no tiene cualidad para sostener la presente causa, en consecuencia se declara procedente la defensa opuesta, todo conforme a lo estatuido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Por otra parte consta en el expediente, al Folio (240) diligencia suscrita por el Abogado Miguel Hernández, donde solicita la notificación cartelaria de la Empresa Seguros Caracas por cuanto el Apoderado Judicial de la misma, se negó a firmar, este Tribunal observa que el acto alcanzó su fin por cuanto el Apoderado tuvo conocimiento del contenido de la notificación, aunado a ello ya estaba a derecho y consta en auto la notificación de las partes; reponer la causa al estado de librar nueva notificación atentaría contra lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello este Tribunal consideró que la Empresa Aseguradora no tiene cualidad para sostener la presente causa. Así se declara y decide.-
Ahora bien decidido lo anterior y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
La pretensión del accionante se circunscribe en lo establecido en el Artículo 1.185 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Con fundamento en la normativa antes citada y realizado el análisis probatorio, de las pruebas acopiadas en los autos, se desprenden de las mismas que el accidente de transito que dio origen a la presente reclamación de daños materiales ocurrió el día 19-11-1.996, a las 5 de la tarde, en la vía Guanare-Guanarito, en la entrada del Caserío Liceta del Estado Portuguesa, que los vehículos involucrados en el mencionado accidente son el signado con el Nº 01, cuyas características son: PLACAS: 765-356, MARCA: Toyota, CLASE: Auto, MODELO: 1.980, COLOR: Blanco y Vino Tinto, TIPO: Rustico, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45902670, el cual era conducido por VIDAL HIDALGO GARCÍA y es propiedad del ciudadano JOSÉ MATEO HIDALGO CHINCHILLA, impactando por el área trasera izquierda al vehículo distinguido con el Nº 02, el cual responde a las siguientes características: PLACAS: PAO-978, MARCA: Toyota, CLASE: Auto, MODELO: 1.973, COLOR: Gris, TIPO: Rustico, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40145035, conducido por el ciudadano COLBERT PINARDI CASTILLO VIVAS, que como consecuencia del impacto le causaron los daños materiales al vehiculo propiedad de COLBERT PINARDI CASTILLO VIVAS, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas que corren en los autos, prueba documental que no fue enervada por la contra parte y de las testimoniales, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de que el vehículo signado con el Nº 01, conducido por VIDAL HIDALGO GARCÍA, propiedad de JOSÉ MATEO HIDALGO CHINCHILLA, no tomó las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de transito, quien actúo al momento de conducir su vehiculo negligencia e imprudencia, ocasionándole daños materiales al vehiculo propiedad del ciudadano COLBERT PINARDI CASTILLO VIVAS, en consecuencia es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00). Por concepto de daños materiales causados al vehiculo de la parte actora. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano COLBERT PINARDI CASTILLO VIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ MATEO HIDALGO CHINCHILLA Y VIDAL HIDALGO GARCÍA. Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), por concepto de Daños Materiales causados al vehiculo de la parte actora.
2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/05/2004.
Se condena en costa a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis (26-09-2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste.
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