REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000993

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Hugo Mario Suárez y Julio César Virgüez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.320.777 y 105.544 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Luis Beltrán Viloria, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.655 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 31 de julio de 2006, por el abogado Jorge Luis Mogollón abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hugo Mario Suárez y Julio César Virgüez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.320.777 y 105.544 respectivamente y de este domicilio, respecto de la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta en contra del acta de homologación de fecha 12 de julio de 2001.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgador, vista la consignación de las copias, ordena agregarlas y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.


Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


En efecto, remitido a este Juzgado copias certificadas del expediente del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentando su decisión en que ha transcurrido con creces el lapso para ejercer los recursos pertinentes, motivo por el cual el mencionado apoderado recurre de hecho, por lo que esta Alzada debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la parte recurrente, que en fecha 12 de julio de 2001, el Tribunal A Quo, homologa el acuerdo convenido por las partes.

Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término resaltar, que en el caso de marras, la parte actora recurrente manifiesta que su apelación no es extemporánea, toda vez que el lapso para ejercer la misma comenzaba a transcurrir una vez que este se dio por notificado, en virtud de lo cual correspondía a este demostrar con las pruebas traídas a los autos que la sentencia había sido publicada de forma extemporánea y que por ello el lapso para ejercer los recursos pertinentes no había comenzado a transcurrir.

Sin embargo de la pruebas traídas a los autos no hay evidencia alguna, en el presente asunto que haga creer a quien juzga de la extemporaneidad en la publicación de la sentencia, razón por la cual , es evidente que las partes se encontraban a derecho una vez que la misma fue publicada, en consecuencia las partes tenían la posibilidad de atacar la misma dentro del lapso previsto en la Ley, con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado, criterio este establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, cuando resaltó los tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


Por todo lo antes expuesto, el lapso para ejercer los recursos pertinentes era de cinco días hábiles siguientes, a la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haber sido extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, toda vez que este fue introducido cinco (5) años después de la publicación del fallo, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2006. Así se determina.


III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hugo Mario Suárez y Julio César Virgüez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.320.777 y 105.544 respectivamente, contra la negativa de apelación dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Eliana A Costero E


En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E