REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00805

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Yorman José Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.352.676 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del demandante: Alexandre Marin Fantuzi y Silene Giménez Falcón, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 72.607 y 90.131 de este domicilio.

Demandada: Distribuidora Guaraní Lara S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 51-A.

Apoderados Judicial de la demandada: Henryk Garcia, Gladis Calles Ledesma, Hamhall Al Chaer, Gustavo Marquez Sorondo y Carlos Graterol, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 47.699, 92.448, 114.803, 108.790 y 114.802, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Yorman José Hernández, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Guaraní Lara S.A., antes identificada.

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual, ejerce recurso de apelación la abogada Silene Giménez, recurso que fue escuchado en ambos efectos, en fecha 19 de junio de 2006 por el juzgado a-quo.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de agosto de 2006, oportunidad en la cual fue suspendida para el 11 de agosto de 2006 a solicitud de las partes con el fin de llegar a un acuerdo, momento en el cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la inmediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar un acuerdo transaccional con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.

En tal sentido, se deja constancia que por la parte actora se encuentra presente el ciudadano Yorman José Hernández, asistido por su apoderada judicial Abogada Silene Gimenez, por lo cual no cabe duda de su plena capacidad para transigir y por la parte demandada su representación judicial, constituida en la persona del abogado Gustavo Jose Marquez Sorondo, quien tiene amplias facultades para convenir en nombre de la sociedad mercantil que representa, de lo cual se deduce que tiene plenas facultades para suscribir el presente acuerdo. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador pero difiere en cuanto a la fecha de egreso así como el salario mensual devengado por el mismo. Así mismo, manifiesta que al trabajador le fueron cancelados Bs. 8.431.823,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; por lo cual presente en este actos a modo de convenimiento propuesta de pago a los fines de poner fin al presente asunto y evitar futuros o eventuales litigios, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.511.000,oo,) generando un monto total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 10.942.823,00, lo cual, de ser aceptado por la parte demandante, se ofrece en una única cuota a ser cancelada en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 95012508, girado contra el Banco del Caribe de fecha 10/08/2006, a nombre de YORMAN HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.511.000,oo,), reconociendo el adelanto de prestaciones sociales, lo que totalizaría la cantidad de Bs. 10.942.823,00, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación laboral que existió entre las partes, con lo cual nada queda a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral, así como lo correspondientes a las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada por ante este Juzgado.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 9:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero