REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-316


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: DAISY ISABEL SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.545.440 y de este domicilio.

Apoderada judicial de la demandante: MILEXA SANCHEZ BELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.089

Demandada: MEGA TUNAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nro. 59, Tomo 29-A.

Apoderados judiciales de la demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LIZA COLOMBO, HENRY ARRIECHE, UBALDO PALUMBO Y FRANCO SALLUSTI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, , respectivamente.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: Interlocutoria


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recursos de apelación interpuestos en fecha 13 y 15 de marzo de 2006, por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Milexa Sanchez en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2006, en el cual, por una parte ante la solicitud de declaratoria de caducidad ordenó la remisión de la causa al juzgado de juicio a fin de que este realizara pronunciamiento y por la otra negó la intervención de terceros solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de abril de 2006, posterior al tramite de recusación que finalmente fuera declarado sin lugar, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de agosto de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, modificó el auto recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecer el orden de las denuncias planteadas por las partes recurrentes, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar consideraciones en relación al debido proceso, siendo que de las denuncias explanadas se deduce la posibilidad de su violación, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:


La institución del debido proceso ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que las denuncias planteadas por los recurrentes se centran en la orden de remisión del expediente emitida por el juzgado de sustanciación, medicación y ejecución al Juzgado de Juicio a los fines de pronunciarse respecto a la caducidad y perención opuestas por la parte demandada. Debiendo este juzgador en consecuencia, revisar el auto recurrido de fecha 10 de marzo de 2006 en los términos señalados por las partes en la audiencia oral y publica celebrada por ante este juzgado.

En atención a las denuncias planteadas, conviene en éste estado traer a colación criterio jurisprudencial sostenido por la sala de Casación Social en fecha 25 de octubre de 2004 (Caso general Motors) como de seguidas se trascribe:
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.



En consecuencia, y de conformidad al criterio precedentemente expuesto, la defensa planteada por la representación judicial de la demandada referida a la caducidad de la acción, al igual que la perención constituyen instituciones de orden público, relativas a la admisibilidad de la acción y por consiguiente pueden ser revisadas y declaradas por el juez que conoce en cualquier etapa del proceso.

En este sentido, le es dable al juez de sustanciación, mediación y ejecución respectivo, emitir pronunciamiento en relación a las defensas opuestas dirigidas al ejercicio de la acción. De lo expuesto, y en consideración al deber de todo Juez de velar por las garantías constitucionales del debido proceso, este Juzgado Superior Primero modifica el auto recurrido y ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y la perención solicitada, a quien le corresponde en atención al principio de la doble instancia y siendo que se encontraba en conocimiento de la misma al no haber finalizado la etapa de mediación. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por la parte demandada y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006 por la representación judicial de la parte actora, ambos en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero