REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000811

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de Inpreabogado Nos. 36.399, 48.195 y 33.928 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.385.367 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.174 de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 19/06/2006, se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente conforme lo indica el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/07/2006, siendo la oportunidad para los informes se dejo constancia que ambas partes presentaron sus escritos de informes y se agregaron a los autos. En fecha 17/07/2006 en la oportunidad de hacer observaciones a los informes solo la parte actora hizo uso de su derecho.

Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Consta al folio (80) de la presente causa, oficio N° 1151 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 12/07/2006, dirigido al Coordinador de la URDD Civil del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:
“Adjunto al presente oficio remito a usted copias certificadas correspondientes al juicio de ejecución de Hipoteca, intentado por CENTRAL BANCO UNIVERSAL , C.A., contra el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO OROZCO; a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que decidan la apelación admitida en fecha 26 de Mayo del 2006, de igual forma, solicito proceda apertura el número de recurso respectivo ala presente, habida consideración que para la fecha de interposición del mismo no se encontraba reglamentado el trámite de la apertura de los recursos de Apelación. Constante de (79) folios útiles.”

El punto a dilucidar en criterio de este Sentenciador es precisar previamente los antecedentes a la remisión del presente asunto, a tal efecto se constata de las actas que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en decisión de fecha 07/12/2005, declaro Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Gónzalez Rivas contra el auto de fecha 14/08/2003, dictado por el Juzgado a-quo y ordeno admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro en fecha 11/08/2003, apelación que es admitida en fecha 26/05/2006, tal como consta en el oficio antes transcrito dirigido por el a quo al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual cursa al folio (80); pero para poder conocer sobre esto, se debe decidir si la parte apelante cumplió o no con la carga procesal de acuerdo al lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y cuales son los efectos procesales de su conducta en esta incidencia. En efecto, el referido artículo 295 preceptúa:

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


De manera, que del análisis de la norma y se deduce que, el apelante tiene la carga procesal de proveer de todas las copias certificadas de los autos necesarios para que el ad-quem tenga todos los elementos de convicción que permitan revisar la decisión apelada; y resulta que en el presente caso al ésta alzada revisar las actuaciones observa que no consta el auto apelado, ni el auto de admisión de la apelación interpuesta, solo consta la apelación interpuesta en fecha 11/08/2003 contra el auto del a-quo de fecha 06/07/2003; lo cual constituye un incumplimiento por parte del apelante de la obligación de presentar las copias certificadas a que hace referencia el ut supra referido al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta alzada, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2002, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia No. 176 de fecha 13 de Octubre de 2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica el presente por permitirlo así el artículo 321 ejusdem, y así se establece.

Razón por la cual, al no haber promovido ante esta alzada la parte apelante la copias certificadas del auto objeto de apelación y del auto que la admite; obliga a declarar desistido el recurso de apelación, y así de decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado, Francisco Miguel Barone Moleiro apoderado judicial del ciudadano José Alberto Pinto Orozco parte demandada en contra del auto de fecha 06/07/2003, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2006; a las 10:00 a.m.
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas