REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: RAMOS MORON FRANKLIN ALEXAY.
VICTIMAS: RODRIGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO, MONTAÑA LUIS DANIEL y FUMERO TOTUA ANGEL.
DEFENSOR: ABG. AÑEZ JOSE ANGEL.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, CONDENO al ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Daniel Montaña Toro, Carlos Alberto Rodríguez Ledezma y Miguel Ángel Fumero Totua.

Contra la referida decisión, el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de defensor del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por falta de motivación en la sentencia y contradicción en la motivación de la sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 09 de febrero de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 16 de marzo de 2007, con la asistencia del acusado y su abogado defensor,

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero y auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folios 151 al 175 Primera pieza), por escrito presentado en fecha 29-09-2005, interpuso acusación contra los ciudadanos RAMOS MORON FRANKLIN ALEXAY y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAN, por ser los autores de los siguientes hechos:

“En fecha 25/08/05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Barrio San José, callejón 04, frente a la Manga de Coleo de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos (Hoy occisos) CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MONTAÑA y el Adolescente (que quedó vivo) MIGUEL ANGEL FUMERO TOTUA. Los occisos mencionados estaba (sic) arreglando unas palomas de monte que habían cazado, luego el Adolescente MIGUEL ANGEL FUMERO TOTUA empezó hablar con ellos y comenzaron a lanzarle piedras a un poste de alumbrado eléctrico con una fonda, para ver quien le pegaba primero, en eso aparece un muchacho que vivía en ese Barrio con una ciudadana de nombre RAQUEL, quien es Funcionario de la Policía de nombre RAMOS MORON FRANKLIN ALEXIA (sic), sin mediar palabras sacó un arma de fuego le disparó a CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ en la cabeza; luego DANIEL MONTAÑA se paró rápidamente, salió corriendo y el imputado le disparó por la espalda; seguidamente le efectúa dos disparos a MIGUEL ABGEL FUMERO TOTUA, logrando herirlo, se le acaban las balas, mientras cargaba nuevamente el arma de fuego, TOTUA sale corriendo y una vecina le dice que se meta a su casa; fue como pudo salvar su vida; el policía una vez cargada el arma de fuego, le dio alcance a LUIS DANIEL MONTAÑA, le volvió a disparar y lo remató, después huye del lugar…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2006 la recurrida estableció lo siguiente:

“…III HECHOS ACREDITADOS

III. 1.- En relación con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

Estos hechos resultan acreditados mediante la declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, quien bajo juramento en el juicio oral y público declaró lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

Así mismo, resultó acreditado con la declaración del ciudadano DANIEL DAVID FUENTES, quien bajo juramento, en el juicio oral y público manifestó: “… Y bajé, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de (sic), cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, de las víctimas cayó ahí al suelo…”.

Acredita el hecho igualmente el Protocolo de Autopsia N° 158/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Josefina Arámbule de Rivero, referido al ciudadano quien en vida fuera LUIS DANIEL MONTAÑA TORO, y en cuya EPÍCRISIS se reseña que “Se trata de un cadáver masculino de 16 años de edad, con cuatro heridas por arma de fuego con lesiones del maxilar inferior, desgarro de músculo de la lengua, desprendimiento de tejido dental, fractura del segundo y tercer arco costal izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa del lóbulo superior del pulmón izquierdo y lóbulo superior del pulmón derecho, hemorragia intraparenquimatosa del hígado, hematoma perirrenal derecho intraparenquimatosa…”. Del mismo modo, con el Protocolo de Autopsia N° 159/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Josefina Arámbule de Rivero, referido al ciudadano quien en vida fuera CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, y en cuyo EXAMEN EXTERNO se reseña: “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro localizado en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecha, trayectoria de atrás adelante izquierda derecha. Orificio de entrada de 2,5 x 1 centímetro oblicuo en región parietal anterior izquierdo, con orificio de salida de 2 x 1.5 centímetros en región parietal con línea media o sagital”. Por su parte, en el EXAMEN INTERNO se dejó constancia de: “Fractura lineal de hueso frontal fractural lineal y conminutas de hueso temporal derecho. Fractura conminutas de hueso occipital del lado izquierdo. Hemorragia sub-aracnóidea difusa. Edema cerebral moderado, destrucción y hemorragia intraparenquimatosa de tejido encefálico”, estableciéndose en la EPÍCRISIS que “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego en la región parietal izquierdo…”.

Debe adminicularse a estos Protocolos de Autopsia la Inspección Técnica N° 818 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JORGE MORÓN, en la Morgue del Hospital Universitario “Doctor Miguel Oráa”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que “se trata de dos cadáveres, que yacen en posición dorsal, sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de esa ciudad, con las siguientes características: CADÁVER NÚMERO UNO, SEXTO (sic) MASCULINO MONTAÑA TORO LUIS DANIEL. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena clara, cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, dientes irregulares, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA:… y azul, como evidencia de interés criminalístico se colecta el pantalón y los zapatos, se embalan y se rotulan con las letras “A”, “B” respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida punzo cortante en la región Inframamaria del lado derecho. 2.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Epigástrica Mesogástrica del lado derecho. 3.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Deltoidea lado derecho. 4.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 5.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Submaxilar del lado derecho y otra tipo cortante, de unos 30 milímetros de longitud. 6.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Clavicular del lado izquierdo. 7.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Geniana y Parotidomasetera del lado izquierdo. 8.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región posterior lado derecho nivel del Flanco. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa y se embala y rotula con la letra “C”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ion Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “D”. CADÁVER NÚMERO DOS, SEXO MASCULINO. RODRÍGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena oscura, cabeza pequeña, frente corta, cabello negro, corto y ondulado, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, sin barba ni bigotes, carente de un diente de la parte superior lado derecho. VESTIMENTA QUE PRESENTA:… y una franela colores rojo y negro, con inscripción en la parte anterior donde se lee: HILFIGER, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico se colecta la franela, se embala y rotula con la letra “E”. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, en la región Parietal izquierda. 2.- Presenta dos herida (sic) con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, entre las dos regiones Parietales (Al nivel del centro de la Cabeza). 3.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos en la región Temporal derecho. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “F”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ión Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “G”. Seguidamente procedimos a practicar a los cadáveres en cuestión la respectiva Necrodactilia. Es todo…”.

Así mismo, se acredita con el reconocimiento médico legal (físico externo) N° 9700-057-1130 de 26 de Agosto de 2005 practicado por la médico forense Dra. Grisette La Riva al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA en el cual se deja constancia de haber apreciado “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…”.

Resulta igualmente determinante para acreditar el hecho la experticia hematológica N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA LUIS DANIEL. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA LUIS DANIEL, Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA LUIS DANIEL, Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA LUIS DANIEL, rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA LUIS DANIEL, rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”.

Deben ser apreciadas con el mismo propósito las experticias: De reconocimiento N° 9700-057-985 de 06 de Septiembre de 2005 practicada por la experta Horysmar Valera a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…”. N° 9700-057-186 de 06 de Septiembre de 2005 de Reconocimiento y Hematológica practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO LUIS DANIEL, en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO y MONTAÑA TORO LUIS DANIEL son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Finalmente, concurre a la acreditación del hecho la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JORGE MORÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, ubicado en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, situada en el Barrio San José, callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observa una cerca metálica tipo alfajor, posteriormente visualizamos un lote de terreno con una vegetación pequeña, así como la Manga de Coleo David Ramos, en la acera de este mismo lado se halla un poste para el alumbrado eléctrico público con numeración no legible, hacia el margen derecho se ubica la intersección de la calle ciega y el costado izquierdo de una vivienda familiar donde reside la familia Arteaga, en la parte anterior exhibe una media pared revestida en lajas con enrejado de metal color rosado que corresponden al porche, seguido de esta media pared se continua otra media pared de bloques de concreto sin frisar pintado de color blanco, que funge como cerca del resto de la vivienda en cuestión, a una distancia de unos cinco metros aproximadamente de la parte anterior del porche de la vivienda, en la acera, orientándonos hacia la parte posterior y continuación de la calle 4, a unos de 45 centímetros de media pared que funge como cerca, se colecta como evidencia un segmento de plomo color gris, totalmente deformado, se embala y rotula con la letra “H”, en este mismo sentido, parte posterior y en la acera, a una distancia 50 centímetros del proyectil antes señalado y 78 centímetros de la pared, se observa un ave de las conocida como palomita o paloma con plumas y sin signos de vida, a una distancia 1,60 metros de esta ave y 40 centímetros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se aprecia otra ave de las conocida como palomita o paloma, sin plumas y sin signos de vida, a unos 3,60 metros de esta ave y a 1,20 metros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se colecta un pequeño trozo de tela color azul, se embala y rotula con la letra “I”, a unos 3,50 metros de este trozo de tela y a 3,40 metros del borde de la acera, del lado derecho, orientados hacia el centro de la calle, sobre el pavimento, se colecta como evidencia un proyectil color gris y cobrizazo con sus respectivos campos y estrías, se embala y rotula con la letra “J”, a una distancia de 06 metros de este proyectil y 50 centímetros de la pared que funge como cerca de la vivienda, orientados hacia la parte posterior de la vivienda, en la acera del lado derecho, se observa una mancha de regular tamaño de color pardo rojizo, con una proyección por charco, sobre la cual reposa un segmento de plomo color gris totalmente deformado, el mismo se colecta, se embala y rotula con la letra “K”, así mismo, se colecta de este tipo de mancha de color pardo rojizo mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “L”, desde la parte anterior de la vivienda (porche) hasta la parte final (posterior), existe una distancia de unos 15 metros aproximadamente, por este trayecto, específicamente en la acera y sus adyacencias que corresponde a la calle (vía), se observan manchas de color pardo rojizo con una proyección por regato, por las inmediaciones de la parte anterior de la vivienda, en la acera, se colecta de este tipo de manchas mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “M”, así mismo, y en la parte media del recorrido, es decir, a unos 7 metros de la parte anterior de la vivienda y a 1,70 metros del borde de la acera, en la calle, también se colectan manchas de color pardo rojizo con proyección por regato, mediante técnica de macerado utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “N”, haciendo notar que también se visualizan plumas de aves del tipo palomita esparcidas y que la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso. Culmina la Inspección…”.

Estos testimonios y pruebas técnicas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por las tres víctimas, dos de ellas occisas, una sobreviviente, así como la descripción de las causas de los fallecimientos (LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA) y de las lesiones (MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA) respectivamente, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.

2) Que las personas que resultaron occisas, LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, así como la que resultó lesionada, MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima sobreviviente, MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, quien en el juicio oral y público, bajo juramento, expuso lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

A este testimonio debe adminicularse el resultado de la experticia química N° 9700-057-181 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio), donde aparecen como víctimas los ciudadanos: MONTAÑA, Luis Daniel, RODRÍGUEZ Carlos Alberto y otros, como imputado los ciudadanos (sic): RAMOS MORÓN FRANKLIN y ARTEAGA RIVERO KENNY, colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S:I:M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: MONTAÑA LUIS DANIEL (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “D” (S.I.M.); 2.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “G” (S.I.M.). PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA LUIS DANIEL y RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”.

Igualmente, debe adminicularse el resultado de la experticia química n° 9700-057-184 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), donde figura como víctima el adolescente: FUMERO TOTÚA Miguel Ángel, como imputado los ciudadanos(sic): RAMOS MORÓN FRANKLIN y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAN, colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S.I.M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: - Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del adolescente FUMERO TOTÚA, Miguel Ángel… CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados al adolescente: FUMERO TOTÚA Miguel Ángel no se determinó la presencia de Ión nitrato. Es todo…”.

Este testimonio junto con pruebas las técnicas adminiculadas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que las víctimas en el momento del hecho no solamente no dieron motivo ninguno para el ataque de que fueron objeto, como tampoco estaban en situación de equivalencia de condiciones con su atacante, ya que no estaban armados ni hicieron uso de armas de fuego u otros instrumentos; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

En cuanto a los demás hechos del debate, específicamente los que están referidos a la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal se abstiene de analizarlos y estimarlos como acreditados en este Capítulo por ser ellos el objeto de la contradicción de las partes, y en consecuencia se reserva su análisis, comparación y valoración para el Capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

(…)

I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA Y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA

En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados, los siguientes hechos:
1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.
2) Que las personas que resultaron occisas, LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, así como la que resultó lesionada, MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si tales hechos son en efecto, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 (en relación con el artículo 405) y artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal vigente, en concurso real, según la proposición planteada por el Ministerio Público, y si los mismos son atribuibles al ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN.

A tal efecto, cabe establecer en primer lugar el marco teórico de tales tipos penales.

…Omissis…

De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA en las personas de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la persona de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA.

En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión; y que las víctimas no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre ellas y el victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA y a las lesiones que sufrió MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal y artículos 80 y 82, todo ello de acuerdo al artículo 86 ejusdem. Así se decide.

Antes se dijo que el criterio propuesto por el Ministerio Público atribuye al ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN la autoría de estos hechos. La Defensa Técnica del mismo, por el contrario, sin negar los hechos señala que el mismo no tuvo nada qué ver en su comisión, y que por el contrario, mediante la prueba testimonial que aportó, se demuestra que el día y hora en que ocurrieron tales hechos su defendido se encontraba en otro lugar de la ciudad, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, haciendo antesala (cola) para cobrar su compensación salarial en la modalidad de cesta-tickets.

En efecto, el planteamiento de la Defensa, en síntesis, se basa en las siguientes razones:

 Que de las pruebas no se desprende con contundencia de manera clara y precisa la responsabilidad de su defendido FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN en relación con los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público;
 Que el día en que se inició el debate se recibieron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como es el caso de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, quien fue presentado como un testigo víctima de los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2005;
 Que este testigo incurre en contradicciones respecto a su propio dicho cuando el día 21 de Septiembre de 2006 que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad;
 Que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas;
 Que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de Raquel Meriño pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos;
 Que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual;
 Que además de estas contradicciones que se aprecian en su propio dicho, incurre en contradicciones, además, con otros órganos de prueba, a saber: que dice haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida, y sin embargo, esta señora no fue ofrecida como medio de prueba para constatar tal aseveración; que igualmente este testigo no refiere la presencia de la niña ELSY YUSMARY RODRÍGUEZ, quien dice haber estado en el lugar del hecho y se guindó del pantalón del autor del hecho y le gritaba que no matara a su hermano; que también incurre en una clara contradicción con el testigo DANIEL DAVID FUENTES, quien también fue presencial, contradicción que indujo al Ministerio Público a solicitar una prueba de careo entre ambos; que también se contradice con la testigo COLUMBA RODRÍGUEZ, quien afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo;
 Que en relación con el testimonio de la señora COLUMBA RODRÍGUEZ, ésta dijo que cuando llegó al sitio en donde se encontraba tirado su hijo no había ninguna otra persona, y que quien le informó de lo sucedido fue su otro hijo que venía de hacer la tarea, mientras la niña ELSY YUSMARYS RODRÍGUEZ dice que fue ella la que le informó del hecho;
 Que solicita no se valore la declaración de la niña ELSY YUSMARYS RODRÍGUEZ insistiendo en el argumento ya resuelto de que este testimonio fue extemporáneamente admitido por el Tribunal de Control y, por tanto, no es una prueba lícita;
 Que en cuanto al testimonio de la médico anatomopatólogo forense Zuleima Arámbule, en relación con los Protocolos de Autopsia practicada a los occisos, es de destacar la trayectoria de los disparos que se deduce de la descripción de las heridas, a partir de lo cual se evidencia que el autor del hecho estaba de frente a las víctimas y no de espalda como lo indicó FUMERO TOTÚA;
 Que en relación con el testigo DANIEL DAVID FUENTES ofrecido por el Ministerio Público, éste aportó información en relación con la precisión de la hora en que ocurrió el hecho, y por sobre todo, dijo haber visto que quienes cometieron el hecho fueron dos personas que se desplazaban en una moto pequeña de color negro, indicó las características de estas personas y su vestimenta, siendo el co-piloto el que disparó, entrando así en contradicción con el dicho de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, pero que sin embargo coincide totalmente con un testigo de la Defensa como lo es YIMI AZUAJE, constituyendo ambos un soporte en contra del testimonio de FUMERO TOTÚA; que también DANIEL DAVID FUENTES no ubica la niña ELSY YUSMARYS RODRÍGUEZ en el lugar del hecho;
 Que para la Defensa está claro que los testigos del Ministerio Público dicen una cantidad de mentiras y contradicciones, mientras que los que aporta la Defensa son los que dicen la verdad, como es el caso de las declaraciones de SILVER CANELÓN, NEY PIMENTEL, YAMILET MORENO, MARÍA EUGENIA CORDERO y ROLDÁN MORENO, quienes fueron coincidentes en que el día 25 de Agosto de 2005 en la Comandancia General de Policía entre tres y treinta y cuatro y treinta horas de la tarde todos vieron a FRANKLIN ALEXYS RAMOS MORÓN haciendo la cola para cobrar los cesta-tickets que ese día les habían cancelado, lo que además fue confirmado con la declaración del Inspector Rafael García, Jefe de los Servicios adscrito a la Comandancia General de Policía, y que entonces los testigos de la Defensa sí reúnen méritos para ser tomados en consideración por cuanto sus dichos no son contradictorios, son uniformes entre sí y por eso pide que sean los únicos que valore;
 Que en cuanto a las pruebas técnicas promovidas por el Ministerio Público, objetivamente reflejan la verdad de lo sucedido, pero que no prueban que fuera su defendido el autor del hecho; y que en relación al dicho del experto Jorge Morón, en el sentido de que la testigo Adelaida Margarita Muñoz le dijo que el autor del hecho fue su cliente, que esta afirmación fue desvirtuada en el contradictorio cuando la propia testigo dijo no haber hablado con ningún policía y que no vio los hechos.

Con vista de todos los elementos de convicción, observa el Tribunal que debe resolver la culpabilidad o inculpabilidad de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN en base a dos tesis contradictorias, a saber, la primera, sostenida por el Ministerio Público según la cual el autor de los delitos cuya comisión quedó establecida en el cuerpo de esta sentencia, es aquél, lo cual pretende demostrar con los testimonios de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, COLUMBA RODRÍGUEZ LEDEZMA, DANIEL DAVID FUENTES y ELSY YUSMARYS RODRÍGUEZ. Por el contrario, la Defensa Técnica del antes nombrado acusado sostiene la tesis contraria, según la cual el mismo se encontraba en el día y hora de los hechos en otro lugar diferente haciendo fila para cobrar sus cesta-tickets, lo cual excluye la posibilidad de su autoría, pretendiendo demostrar esta afirmación mediante los testimonios de los ciudadanos SILVER JOSÉ CANELÓN PÉREZ, NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, ANA YAMILETH MORENO CANELÓN, MARÍA EUGENIA CORDERO y ROLDÁN COROMOTO RAMOS MORENO, todos ellos agentes de policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

En relación con los testigos del Ministerio Público, observa el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, éste afirma lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

La Defensa atribuye a este testigo una serie de contradicciones ubicadas dentro de su mismo testimonio, cuando afirma que cuando el día 21 de Septiembre de 2006 en que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad; que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas; que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de Raquel Meriño pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos; que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual.

En relación con estos vicios que atribuye la Defensa a la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA y que básicamente están encaminados a su descalificación debido a que considera que no pudo haber tenido ángulo visual para ver quién disparó, y que desde las posiciones que dice haber tenido en el momento de los hechos no pudo haber visto lo que dice que vio (trayectoria de los disparos, lugar por donde escapó el presunto autor) considera el Tribunal que resulta muy difícil, o más bien imposible, adecuar tales observaciones de la Defensa al plano de la realidad, ya que para ello debería requerirse que el relato del testigo describiera una escena estática, sin movimiento y un testigo inmóvil, acartonado, que no tuviera movimiento en su cabeza (imposibilidad de girarla) estando detenido, y de que pudiendo moverse, no lo hubiera hecho. En efecto, en relación con el lugar donde se encontraba cuando llegó el autor del hecho y disparó, no hay ningún elemento del testimonio que permita coincidir con la Defensa en que no pudo haber visto lo sucedido. De ser el caso que estaba de espalda, nada hay en su dicho que permita deducir que no se volteó, que no giró la cabeza (o que alguna parálisis le impedía este tipo de acciones), que no se acercó al primer herido, que no corrió cuando vió (sic) que el ataque iniciado se encaminaba a él y que de hecho fue herido y vio claramente la persona de su agresor, que aún procurando protegerse en el portal de una casa vecina (Zenaida), no hubiera alcanzado a ver por dónde huía el presunto autor.

Por otra parte, nada del dicho del testigo MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA permite deducir el porqué una persona que resultó herida y que sólo por causas ajenas a la voluntad del agresor sobrevivió, acusa con tanta contundencia a una persona inocente, en este caso el ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, cuando ello equivaldría a exonerar al supuesto verdadero culpable; nada se dijo de una enemistad previa que pudiera explicar una falsa imputación; nada se dijo ni mucho menos se probó que pudiera inducir a la posibilidad de error en la identificación. El testigo fue claro, contundente, inequívoco, en que el autor del hecho en que resultaron muertos los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y resultó herido y milagrosamente sobreviviente, fue FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, razones todas por las cuales el Tribunal difiere del criterio de la Defensa en relación a las contradicciones que dice percibir en la declaración de este testigo.

En relación con la declaración de la ciudadana COLUMBA RODRÍGUEZ LEDEZMA, quien es madre de una de las víctimas y dijo no haber presenciado el hecho, pero que instantes después de haber oído los disparos salió a la calle y vió pasar al acusado con un arma en la mano, y luego fue hasta donde estaba su hijo herido de muerte, la Defensa procura descalificarla bajo el argumento de que afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo. Sin embargo, estima el Tribunal que tal contradicción en realidad no existe pues las reglas de la experiencia enseñan, por una parte, que todas las personas no tienen la misma apreciación respecto a lo que es correr, caminar rapidito, caminar tranquilamente, y tales nociones dependen de la experiencia y apreciación personal de cada ser humano, de tal suerte que una inexactitud de dos testimonios en tales aspectos no conlleva necesariamente a su descalificación por reflejar una mentira, como puede suceder que en algunos casos sí lo sea. En el caso en estudio, el Tribunal estima, derivado de la inmediación en la recepción de la prueba, que no se trata de una diferencia de expresiones que necesariamente conduzca a la inferencia de un falso testimonio por parte de ambos testigos o de alguno de ellos, y que se reduce a una diferencia en la apreciación y descripción de una dinámica corporal entre dos personas una de las cuales es una señora de edad madura, de oficios del hogar, y de otra que es un muchacho saliendo de la adolescencia. En cuanto al lugar por donde dicen ambos testigos que escapó el presunto autor (por el puentecito la señora Rodríguez, por la quebrada Fumero Tatúa), si este Tribunal no interpretó mal los hechos, se trata de lo mismo, ya que el puentecito está ubicado sobre la quebrada.

En relación con el testimonio de la niña ELSY YUSMARY RODRÍGUEZ, en sus conclusiones la Defensa persiste en su argumentación de que es una testigo inválida porque fue extemporáneamente admitida y que no debe ser valorada. El Tribunal se abstiene en este momento de la sentencia de volver a pronunciarse sobre el punto, ya que el mismo constituyó una incidencia dentro del Debate, y que tal como corresponde, los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución de la incidencia fueron debidamente explanados en el Capítulo II de este fallo (Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio), por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Ahora bien, quien decide sí considera que el testimonio de esta niña no debe ser apreciado ni a favor ni en contra del acusado para establecer su culpabilidad o inculpabilidad, pero no por las razones que aduce la Defensa, las cuales por cierto no se corresponden con la verdad procesal; el Tribunal se abstiene de apreciar esta testigo debido a que tanto el contenido de su testimonio, como su emotividad y su expresión corporal apreciadas en el Debate impiden a quien decide determinar dónde en el curso de este testimonio empieza y termina una descripción objetiva de los hechos que presuntamente presenció y cuál es su lindero con lo que imaginariamente ha construido su dolor por la pérdida injusta de su hermano, por lo cual se le desestima. Así se decide.

En cuanto al testimonio del agente de la Policía del Estado Portuguesa DANIEL DAVID FUENTES, que ciertamente fue ofrecido por el Ministerio Público, pero también por la Defensa Técnica de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, este testigo afirmó lo siguiente: “Yo solamente, estaba yo en el Ciber a esa hora, como era la hora de… Y bajé… aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de… cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, una de las víctimas cayó ahí en el suelo. El otro sale diagonal hacia la izquierda y en ese momento yo no supe más nada”.

La primera impresión de este testimonio es la de una manifiesta incoherencia derivada del evidente nerviosismo que afectaba al testigo en la oportunidad del Debate. Luego, al responder a preguntas que le dirigió el Ministerio Público manifestó:

PREGUNTA 11: ¿Vió usted cuando le dispararon a los demás?. RESPUESTA: Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá. Luego, cuando responde más adelante otra pregunta responde así: PREGUNTA 28: Pero usted ¿escuchó las detonaciones o vio los disparos? RESPUESTA: Escuché las detonaciones pero no ví los disparos. PREGUNTA 29: ¿Pero no vio los disparos?. RESPUESTA: Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto. Más adelante dice: PREGUNTA 30: Usted ¿vió o escuchó la detonación?. RESPUESTA: La ví, como yo le dije, ví de refilón, como le dije a usted. Pero qué vio de refilón, a la persona o a la detonación, o usted vio el disparo?. RESPUESTA: En ese momento yo iba saliendo del Ciber, cuando escucho las detonaciones y ví la situación y veo los sujetos. PREGUNTA 32: ¿Usted vio los disparos o escuchó los disparos?. RESPUESTA: Ví los disparos.

Como puede apreciarse, los hechos que dice haber visto el testigo desde la pregunta 28 hasta la pregunta 32 sufrieron una mutación que le llevó a afirmar primero que oyó las detonaciones pero no vio los disparos, a decir que vio los disparos. Esta mutación también se percibe entre la respuesta a la pregunta 11 (Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá) y la respuesta a la pregunta 29 (Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto), primero dice haber visto cuando el autor disparó a dos de las víctimas, y luego dice que cuando salió del Ciber las víctimas ya estaban ahí tiradas y los sujetos que salieron en una moto, todo lo cual se puede constatar de la reproducción video grabada del juicio oral y público.

Estas graves contradicciones en que incurre el testigo estuvieron enmarcadas en un estado de ánimo de manifiesto nerviosismo, como puede apreciarse de la videograbación (sic), nerviosismo tan evidente que para cuya apreciación basta la experiencia común de todo ser humano, sin que se requiera tener conocimientos especializados en psicología o psiquiatría; y su gravedad es de tal índole que impide al Tribunal apreciar este testimonio a favor o en contra del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, por carecer de toda credibilidad, debiendo ser desestimado. Así se decide.

En cuanto a los testimonios de los agentes de la Policía del Estado Portuguesa promovidos por la Defensa y concurrentes a la primera sesión del Juicio Oral y Público, ciudadanos SILVER JOSÉ CANELÓN PÉREZ, NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, ANA YAMILETH MORENO CANELÓN, MARÍA EUGENIA CORDERO y ROLDÁN COROMOTO RAMOS MORENO, todos coinciden en afirmar que estaban presentes en la sede del Comando de la Policía del Estado Portuguesa el día 25 de Agosto de 2005 en horas de la tarde; que en tal oportunidad coincidentemente cancelaron los cesta-tickets y que SILVER JOSÉ CANELÓN y ROLDÁN COROMOTO RAMOS MORENO se encontraban haciendo la cola para cobrar y vieron al acusado cuando también hacía la cola con el mismo propósito; que en cuanto a Ney Antonio Pimentel, dice que el acusado le “pidió la cola” para cuando cobrara los cesta tickets, a lo cual le respondió que si estaba por ahí cuando cobrara se la daba; en cuanto a las señoras ANA YAMILETH MORENO CANELÓN y MARÍA EUGENIA CORDERO dicen ser funcionarias administrativas que pagaban los cesta tickets y que vieron al acusado haciendo la cola y luego cobrando. En la misma línea de testimonio depuso el oficial de Policía RAFAEL JOSÉ GARCÍA, quien era el Jefe de los Servicios de la institución para esa misma fecha y dice haber visto al acusado.

Ciertamente, como afirma la Defensa, estos testimonios son absolutamente contestes en los puntos antes mencionados, guardando uniformidad en sus dichos. Sin embargo, el Tribunal aprecia las siguientes particularidades.

En cuanto a SILVER JOSÉ CANELÓN PÉREZ, dice que vió al acusado ese día entre tres y media a cuatro de la tarde (misma hora del hecho punible) haciendo la cola en el Comando de la Policía para cobrar los cesta tickets, pero manifiesta que en la cola había otros compañeros, pero no recuerda quiénes, que había varios, pero no los recuerda; que no recuerda si el jefe de los servicios estaba ese día.

En cuanto a NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, quien dice que el acusado estaba el día y hora en que ocurrieron los delitos que se juzgan haciendo la cola en el Comando para cobrar los cesta tickets y que lo llamó y le dijo que si cuando cobrara le daba la cola para su casa, y que le respondió que si estaba allí para cuando cobrara lo llevaba, al responder las preguntas del Ministerio Público manifestó, entre otras respuestas, que no recuerda el nombre de ninguna otra persona que estuviera haciendo la cola para cobrar los cesta tickets; que no se acuerda quién era el jefe de los servicios ese día; que no vio ni la hora en que llegó ni la hora en que salió del Comando.

En cuanto a la funcionaria ANA YAMILET MORENO CANELÓN, dijo que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, que ese día entregaron los cesta tickets, que vio al acusado cobrándolos entre cuatro y cuatro y media. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, que no recuerda quiénes más de los agentes de policía cobraron cesta tickets ese día; que no hay relojes en su Despacho, y que de la hora que dice haber visto al acusado da una aproximación.

Respecto a MARÍA EUGENIA CORDERO, quien se desempeña en el Servicio de Emergencia 171 de la Comandancia de Policía, dice que el día de los hechos salió al pasillo y tropezó con un muchacho, lo vió, que era Franklin Alexay Ramos, que no sabe qué estaba haciendo en el lugar; que había otras personas pero que no las recuerda, solo a Reinaldo Montaña; que es compañera de curso de Franklin Alexay Ramos; que vio a éste aproximadamente a las tres y media a cuatro de la tarde, pero es un aproximado.

En relación con ROLDÁN COROMOTO MORENO RAMOS, dice que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, y que ese día vio al funcionario Franklin Morón cobrar el cesta ticket aproximadamente a las cuatro y media de la tarde; que no recuerda la hora exacta en que este funcionario cobró; que la hora que da es aproximada porque no vio el reloj; que no recuerda quiénes más cobraron ese día.

En cuanto al Oficial de Policía RAFAEL JOSÉ GARCÍA, quien declaró en la segunda sesión del Juicio Oral y Público celebrada cuatro días después de la anterior, dijo que ese día estaba de servicio y que vió al acusado a eso de las tres y media de la tarde, que estaban pagando los cesta ticket para ese momento y que lo vió haciendo la cola. Al ser interrogado respondió: que también vio en la cola al funcionario Alirio Vergara, quien es de San Cristóbal, y que había otros pero no los recuerda; que la hora en que dice haber visto al acusado es aproximada, ya que no la constató, no la vio.

Como puede apreciarse, todos estos funcionarios ciertamente coinciden en que el día de los hechos vieron al acusado hacer la cola para cobrar los cesta-tickets, unos entre cuatro a cuatro y media, otros entre tres y media a cuatro horas de la tarde. Sin embargo, a pesar de que dicen que había una cola, lo que indica la presencia de otros agentes, no recuerdan a ninguno, salvo la funcionaria María Eugenia Cordero, compañera de promoción del acusado, quien vio a Reinaldo Montaña, pero no recuerda a más nadie, y el Oficial Rafael García, quien declaró cuatro días después y dijo haber visto a Alirio Vergara, pero tampoco recuerda a más nadie; en ambos casos, pese a que la cola estaba conformada por varios agentes más.

Hay pues, una evidente contradicción entre el dicho de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, víctima testigo, quien dijo que el acusado el día y hora de los hechos llegó al lugar y realizó varios disparos que ocasionaron la muerte de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO, y le hirió a él; el dicho de la señora COLUMBA RODRÍGUEZ LEDEZMA, quien dijo no haber presenciado el hecho, pero a poco de ocurrido el mismo y salir para ver qué había pasado, se cruzó con el acusado quien caminaba con el arma en la mano, y los funcionarios de Policía antes reseñados, quienes dicen que en tal oportunidad el acusado se encontraba en otro lugar de la ciudad, en la sede del Comando de Policía, haciendo cola para cobrar sus cesta-tickets.

Cuando el Tribunal analizó las descalificaciones que hace la Defensa Técnica de los dichos de los testigos MIGUEL FUMERO TOTÚA y COLUMBA RODRÍGUEZ LEDEZMA, se refirió a la credibilidad de estos testigos. Ahora, en relación con los funcionarios policiales promovidos por la Defensa, el Tribunal observa que si bien, los mismos guardan una armonía evidente en torno al hecho de haber visto al acusado el día y hora del hecho en otro lugar diferente, aparte de la credibilidad que en principio debe derivarse de su condición de funcionarios a quienes se confía el Orden Público, existe el curioso hecho de que en general no recuerdan haber visto a más persona que al acusado haciendo la cola para cobrar los cesta tickets, pese a que eran muchos los compañeros suyos que ese día también los cobraron; resulta ser una extraña casualidad. Así mismo, si bien son rigurosos en la hora que dicen haberlo visto, sin embargo, no aportan una información con credibilidad para deducir cómo establecieron esa hora, no vieron reloj de pulsera, no vieron reloj de pared, todo fue un aproximado.

Tales casualidades, inexplicables en el plano de la realidad por contrarias a lo natural, como sí lo hubiera sido el recordar por lo menos algunas de las personas que también estaban ese día en la cola, y explicar razonablemente cómo pudieron establecer la hora aproximada, así como su evidente contradicción con los dichos de la víctima MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, quien dice que el acusado estaba en el lugar del hecho ese día y hora y que disparó a los occisos y le disparó a él, y de la señora COLUMBA RODRÍGUEZ LEDEZMA quien dijo ver al acusado el día y hora del hecho en el lugar donde ocurrió, conducen al Tribunal a arribar a la conclusión que más que la verdad de lo sucedido, estos testimonios reflejan lo que los funcionarios -por ciega solidaridad unos, por temor otros-, hubieran querido que fuera la verdad y por tanto, no reflejan la verdad de los hechos, debiendo entonces, ser desestimados los testimonios de SILVER JOSÉ CANELÓN PÉREZ, NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, ANA YAMILETH MORENO CANELÓN, MARÍA EUGENIA CORDERO, ROLDÁN COROMOTO RAMOS MORENO y RAFAEL JOSÉ GARCÍA. Así se resuelve.

En relación con el testigo de la Defensa, YIMMY JOSÉ AZUAJE, quien sin reconocer ser amigo o conocido del acusado dijo haber estado el día y hora del hecho a unos pocos metros entrando a un motel para parejas junto con su señora, y que ello le permitió ver cuando dos personas en una moto negra pasaron frente al hotel y que él entró al mismo y al oír detonaciones salió y vio cuando quienes habían pasado en la moto efectuaron disparos en contra de unos jóvenes que se encontraban en el lugar y se marchaban del mismo, y que se metió como medida de protección al motel, pero que luego salió y no hizo uso del mismo, habiendo constatado el Tribunal que el motel en efecto existe, y que el testigo sobre el terreno le ilustró respecto al ángulo visual que dijo tener en el instante de los hechos desde el portal de dicho hotel (a una distancia aproximada de cuadra y media), observa que el mismo se contradice con el dicho del testigo víctima MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA cuando éste último afirma que la persona que cometió el hecho lo fue el acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, quien llegó sólo y no en una motocicleta.

No pudo establecerse a partir del Debate, si este testigo se enteró de los hechos con posterioridad a través de la prensa y entonces acudió cívicamente a ofrecer su testimonio a la Defensa, o si fue otra la vía por la cual terminó en la lista de testigos de este sujeto procesal; el caso es que contradice el dicho de una de las víctimas (MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA), la cual como se dijo antes, hace una imputación directa y sólida en contra del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, sin que el Debate hubiera permitido descalificar el testimonio de esta víctima por ser, por ejemplo, un enemigo previo de este acusado, o bien para exculpar al probable verdadero autor; cosas así no fueron objeto del Debate y, por tanto, el testimonio de Yimmy Azuaje no merece la credibilidad como para desvirtuar el de la víctima testigo MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, debiendo por tanto, ser desestimado. Así se resuelve.

En el presente caso entonces, no solo hubo una confrontación de versiones, sino también una confrontación cuantitativa. La confrontación de versiones fue analizada, explicada y valorada por el Tribunal como ha quedado explanado. La confrontación cuantitativa (dos testigos, uno víctima, otro madre de la víctima, vs, los testimonios de una cantidad de agentes de policía) se resuelve en base a los mismos razonamientos, desarrollados con fundamento en el principio de la inmediación que caracteriza el Juicio Oral y Público venezolano, que permite al Juez no solamente formarse juicios de valor en cuanto al contenido de los testimonios y cantidad de los testigos, sino también en cuanto a la credibilidad de éstos últimos en base a su análisis y comparación, como también en relación con las actitudes que observan durante sus deposiciones.

Con base en tal análisis este Tribunal de Primera Instancia arriba a la conclusión inequívoca desprovista de toda duda, de que efectivamente como lo plantea el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN fue el autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de DANIEL MONTAÑA TORO, HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo cual el juicio que pronuncia este Tribunal en su contra ES DE CULPABILIDAD. Así se decide….”



III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:


PRIMERO DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia. (…)

En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3º del articulo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión. (…) con relación al capitulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Publico en el delito de Homicidio Intencional calificado por alevosía y Homicidio Calificado en Grado de frustración. Lo que constituye la infracción del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: “La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena”. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso. (…)

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.


Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN manifestó: (…Omissis…)

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado de las lesiones sufridas por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTACIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Máxime que sin embardo, tal como lo admite la recurrida en las explicaciones de las teorías descriptivas de los tipos penales, manifiesta que debe establecerse primeramente la intencionalidad, vale decir, el tipo subjetivo del homicidio que está constituido por el dolo, mas sin que esto signifique un reconocimiento de responsabilidad alguna por parte del recurrente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los hechos por parte del ciudadano: FRANKLIN RAMOS MORON; Sin embargo ciudadanos magistrados respetando los hechos que la recurrida estimo como acreditados se evidencia que se abstuvo de entrar a analizar y estimar como acreditada la responsabilidad del ciudadano: FRANKLIN RAMOS MORON; mas sin embargo en el capitulo siguiente de la decisión estimo como acreditada que ciertamente en el presente caso se habría cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUSTANCIA DE ALEVOSÍA en las personas de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y HOMICIDIO CALIFICADO POR LAS CIRCUSNTACIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN en la persona de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA. Sin haber entrado a analizar y valorar las pruebas objetos del Juicio Oral y Publico, que le permitiera haber deducido según la aplicación de algunos de los métodos de valoración de la sana critica, en cuanto por decir lo menos, en la acreditación del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración, haya existido el (animus nocendi), debido que tal como lo establecen los criterio de la sala de Casación Penal en sentencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sent. # 548, de fecha 12-08-05; expresa lo siguiente:

“… el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos)…”

Siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia antes mencionada la recurrida en un acto arbitrario, sin ni siquiera haber entrado a analizar los elementos que acreditaran la participación e intencionalidad, dejo por acreditado los delitos antes mencionados, (pero esto, que no signifique un reconocimiento de responsabilidad en el hecho por parte del que recurre, sino partiendo de los hechos que la Juzgadora estimo como acreditados) (…)

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del Juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

La recurrida en el acápite denominado IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN manifestó: (…Omissis…)

En el presente caso, la recurrida no sólo se observa la falta de análisis de las declaraciones de los ciudadanos Silver Canelón, Ney Pimentel, Yamileth Moreno, Maria Eugenia cordero y Roldan Moreno y Rafael García, sino que tampoco hubo la comparación de los elementos probatorios en que se basó el tribunal para determinar la culpabilidad del acusado, ya que sólo se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos, sin explicar con raciocinio que método de valoración utilizo para desestimarlos

De tal argumentación no puede deducirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así, se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos individuales que la condujo en desestimar los testimonio de cada órgano de pruebas, cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima.

Se hace necesario acotar, que el Juez conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.; debiendo expresar e indicar el juzgador, cual fue el método utilizado y aplicado en la valoración de cada uno de los elementos probatorios, debido que en el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y que lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado según este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos.

Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos de los testigos no pudieron ser desechados sin razón legal alguna. Es decir, que la recurrida no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos presénciales. Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

Ahora bien, dispone el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en que basa su decisión el sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio oral y a analizarlos en todo cuanto pueda suministrarles fundamentos de convicción

En suma, puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3 y 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

La recurrida en el acápite denominado III HECHOS ACREDITADOS, expreso lo siguiente: “… III. 1.- En relación con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… (omissis) …Así mismo, resulto acreditado con la declaración del ciudadano DANIEL DAVID FUENTES, quien bajo juramento, en el juicio oral y público manifestó: …Y bajé, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de, cuando escuche las detonaciones salgo. De repente veo al sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, de las victimas cayó ahí al suelo…”

Posteriormente la recurrida sobre el mismo órgano de prueba en el capitulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN manifestó: “…En cuanto al testimonio del agente de Policía del Estado Portuguesa DANIEL DAVID FUENTES, que ciertamente fue ofrecido por el Ministerio Publico, pero también por la Defensa Técnica de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, este testigo afirmo lo siguiente: “Yo solamente estaba en el Caber a esa hora, como era la hora de… y baje… aproximadamente a las tres y cuatro de la tarde para el Caber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de… cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quede impactado… (omissis) …La primera impresión de este testimonio es la de una manifiesta incoherencia derivada del evidente nerviosismo que afectaba al testigo en la oportunidad del Debate… (omissis) …nerviosismo tan evidente que para cuya apreciación basta la experiencia común de todo ser humano, sin que se requiera tener conocimientos especializados en psicología o psiquiatría; y su gravedad es de tal índole que impide al Tribunal apreciar este testimonio a favor o en contra del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, por carecer de toda credibilidad, debiendo ser desestimado. Así se decide.

Ciudadanos magistrados, se evidencia del análisis de ambos capítulos el contraste existente en cuanto a la valoración de la recurrida con referencia al testimonio del ciudadano: DANIEL DAVID FUENTES; primeramente concede merito suficiente para dar por acreditado los hechos objetos del Juicio Oral, luego sobre el mismo testimonio rendido por el testigo en el juicio oral y publico, manifiesta la juzgadora que se encontraba impedida para atribuirle credibilidad a su testimonio.

Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración, vale decir, se le concede valor probatorio en lo que conviene y luego sobre la misma versión rendida se le resta credibilidad y en consecuencia se desestima arbitrariamente por la recurrida….

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


PRIMERA DENUNCIA


El recurrente, en su primera denuncia, alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, por incumplimiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de transcribir el acápite de la sentencia recurrida, denominado “Hechos Acreditados”, denuncia: a) la “falta de análisis de las declaraciones de los ciudadanos Silver Canelón, Ney Pimente, Yamilet Moren, María Eugenia Cordero, Roldan Moreno y Rafael García”; y b) que no “hubo la comparación de los elementos probatorios en que se basó el tribunal para determinar la culpabilidad del acusado, ya que sólo se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos sin explicar con raciocinio que método de valoración utilizó para desestimarlos”.

La Corte, para decidir observa:

En el acápite denominado “Hechos Acreditados”, la recurrida dio por acreditado los siguientes hechos:

“1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión”.


El hecho de las muertes de los ciudadanos LUIS MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LEDEZMA, los da por acreditados, la recurrida, con los siguientes elementos probatorios:

a) Con la declaración de la víctima Miguel Angel Fumero Totua, quien entre otras cosas, declaró: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas (…) cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.; b) con la declaración de Daniel David Fuentes, quien declaró: “… cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, de las víctimas cayó ahí al suelo…”; c) con los Protocolos de Autopsia N° 158/2005 y 159/2005, practicados por la Anatomopatólogo Dra. Zuleima Josefina Arambulet de Rivero, a los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LEDEZMA; y d) Con la Inspección Técnica N° 818 de fecha 25d de agosto de 2005, practicada por los expertos Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, en el cual se deja constancia de:

“se trata de dos cadáveres, que yacen en posición dorsal, sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de esa ciudad, con las siguientes características: CADÁVER NÚMERO UNO, SEXTO (sic) MASCULINO MONTAÑA TORO LUIS DANIEL. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena clara, cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, dientes irregulares, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA:… y azul, como evidencia de interés criminalístico se colecta el pantalón y los zapatos, se embalan y se rotulan con las letras “A”, “B” respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida punzo cortante en la región Inframamaria del lado derecho. 2.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Epigástrica Mesogástrica del lado derecho. 3.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Deltoidea lado derecho. 4.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 5.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Submaxilar del lado derecho y otra tipo cortante, de unos 30 milímetros de longitud. 6.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Clavicular del lado izquierdo. 7.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Geniana y Parotidomasetera del lado izquierdo. 8.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región posterior lado derecho nivel del Flanco. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa y se embala y rotula con la letra “C”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ion Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “D”. CADÁVER NÚMERO DOS, SEXO MASCULINO. RODRÍGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena oscura, cabeza pequeña, frente corta, cabello negro, corto y ondulado, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, sin barba ni bigotes, carente de un diente de la parte superior lado derecho. VESTIMENTA QUE PRESENTA:… y una franela colores rojo y negro, con inscripción en la parte anterior donde se lee: HILFIGER, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico se colecta la franela, se embala y rotula con la letra “E”. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, en la región Parietal izquierda. 2.- Presenta dos herida (sic) con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, entre las dos regiones Parietales (Al nivel del centro de la Cabeza). 3.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos en la región Temporal derecho. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “F”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ión Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “G”. Seguidamente procedimos a practicar a los cadáveres en cuestión la respectiva Necrodactilia. Es todo…”.

Las lesiones sufridas por el ciudadano Miguel Angel Fumero Totua, las da por acreditadas la recurrida, con el Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) N° 9700-0057-1130 de fecha 26 de agosto de 2005, practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva, en el cual se dejó constancia de haber apreciado: “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…”.

Igualmente, a los fines de dar por acreditados los hechos de la muerte de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Ledezma, Luis Montaña Toro, y las lesiones sufridas por Miguel Ángel Fumero Totúa, la recurrida apreció los siguientes elementos probatorios: a) la experticia hematológica N° 9700-057-182, practica por la experta Horysmar Valera, a las prendas de vestir que utilizaban los occisos Montaña Luis Daniel y Carlos Alberto Rodríguez Ledesma; b) Las experticias de reconocimientos números 9700-057-985 y 9700-057-186, practicadas por la experta Horysmar Valera a los siguientes objetos: 1) un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2) Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ LEDEZMA CARLOS ALBERTO; 3) Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO LUIS DANIEL; y c) La Inspección Técnica N° 819 de fecha 25 de agosto de 2005, practicada por los expertos Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, practicado en el lugar de los hechos.

Concluyendo la recurrida en que:

“Estos testimonios y pruebas técnicas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por las tres víctimas, dos de ellas occisas, una sobreviviente, así como la descripción de las causas de los fallecimientos (LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA) y de las lesiones (MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA) respectivamente, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito”

Del análisis del acápite “Hechos Acreditados”, en primer lugar, no se demuestra que la recurrida haya desechado las declaraciones de los testigos: Silver Canelón, Ney Pimente, Yamilet Moreno, María Eugenia Cordero, Roldan Moreno y Rafael García, para dar por acreditado los hechos; en segundo lugar, que tales testigos, ofrecidos por la defensa, no declararon sobre los hechos acusados, sino que sus testimonios se circunscriben a señalar que en horas de la tarde ( a la misma hora de los hechos) vieron al acusado Ramos Morón Franklin Alexay, haciendo cola para cobrar la cesta ticket, en el Comando de la Policía; y, por último, debe acotarse que en dicho acápite no se declara la culpabilidad del acusado, circunstancia ésta que la señala la Jueza de la recurrida en forma expresa, cuando señala:

“En cuanto a los demás hechos del debate, específicamente los que están referidos a la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal se abstiene de analizarlos y estimarlos como acreditados en este Capítulo por ser ellos el objeto de la contradicción de las partes, y en consecuencia se reserva su análisis, comparación y valoración para el Capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.


Por las razones anteriores, las presentes denuncias deben ser declaradas sin lugar, por considerar que la falta de motivación alegada no está ajustada a la realidad de los hechos dados por acreditados por la recurrida. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, por incumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, luego de transcribir el acápite de la recurrida, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisión”, alega:

“En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado de las lesiones sufridas por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTACIA (sic) DE ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (…)

Sin haber entrado a analizar y valorar las pruebas objetos del Juicio Oral y Publico, que le permitiera haber deducido según la aplicación de algunos de los métodos de valoración de la sana critica, en cuanto por decir lo menos, en la acreditación del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración, haya existido el (animus nocendi), debido que tal como lo establecen los criterio de la sala de Casación Penal en sentencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sent. # 548, de fecha 12-08-05; expresa lo siguiente:

“… el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos)…”

Siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia antes mencionada la recurrida en un acto arbitrario, sin ni siquiera haber entrado a analizar los elementos que acreditaran la participación e intencionalidad, dejo por acreditado los delitos antes mencionados, (pero esto, que no signifique un reconocimiento de responsabilidad en el hecho por parte del que recurre, sino partiendo de los hechos que la Juzgadora estimo como acreditados) (…)

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. (…)

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible (…)
Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenològicamente realizada por el acusado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano (…)


Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….”


La Corte para decidir, observa:

La sentencia recurrida, en su acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, expresó:

“1. LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA Y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA

En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados, los siguientes hechos:

1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

2) Que las personas que resultaron occisas, LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, así como la que resultó lesionada, MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si tales hechos son en efecto, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 (en relación con el artículo 405) y artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal vigente, en concurso real, según la proposición planteada por el Ministerio Público, y si los mismos son atribuibles al ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN.

A tal efecto, cabe establecer en primer lugar el marco teórico de tales tipos penales.

El artículo 405 del Código Penal establece el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”

El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.
(…Omissis…)

De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA en las personas de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA TORO y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la persona de MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA.

En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA, LUIS MONTAÑA TORO y MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión; y que las víctimas no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre ellas y el victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LEDEZMA y LUIS DANIEL MONTAÑA y a las lesiones que sufrió MIGUEL ÁNGEL FUMERO TOTÚA, en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal y artículos 80 y 82, todo ello de acuerdo al artículo 86 ejusdem. Así se decide.


De la parcial transcripción del acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, se desprende que, la sentencia recurrida se limitó a subsumir los hechos dados por acreditados en el artículo 405 del Código Penal, soslayando en su decisión, determinar si los hechos dados por acreditados fueron cometidos por el acusado FRAKLIN ALEXAY RAMOS MORON, por lo que, al recurrente le asiste la razón cuando alega que la sentencia recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho en que fundamento la sentencia condenatoria en contra del acusado FRAKLIN ALEXAY RAMOS MORON.

Al respecto, cabe señalar la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación de la sentencia:
A.- Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal, sentencia N° 271 de fecha 08/03/00).
B.- Conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en lo siguientes términos:
‘Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Vid. Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional son de estricto orden público. En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil al respecto, ha señalado “...’los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, al interpretar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado:

1. Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo.( Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

2.- El numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener: “...4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”

El no cumplimiento de estos requisitos, por parte del sentenciador, es lo que la doctrina denomina inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, en especial, el consagrado en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador la motivación, es decir, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.

La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia.

De tal modo que quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el thema decidendum, y mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“...el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión”(Sala de Casación Penal, sentencia N° 514 de fecha 10/12/04, expediente N° C040271. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Corte, que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente, como ya se dijo, a subsumir los hechos dados por acreditados en el artículo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional), pero no llegó a determinar la culpabilidad del acusado Franklin Alexay Ramos Morón en los hechos por el cual se le juzga, mediante el análisis, comparación y valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público. Por lo tanto, al no mencionar el contenido de las deposiciones de los testigos presenciales y de los otros medios de prueba cursantes en autos, y, obviar el análisis y comparación de los mismos, la recurrida no dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, el juzgador, que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado de autos, sin que en ningún momento expresará la libre convicción razonada de su decisión.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, por falta de motivación, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral y público ante otro Tribunal de esta misma Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, la Corte considera inoficioso entrar al análisis de las demás denuncias. Y así se declara.






D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON. 2.- La nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, con sede en Guanare, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual CONDENO al ciudadano FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORON, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Daniel Montaña Toro, Carlos Alberto Rodríguez Ledezma y Miguel Ángel Fumero Totua, respectivamente. 3. Ordena la celebración del juicio oral y público ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario.


Juan Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2992-07
JAR/jm.-