REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de abril de 2007
196° y 148°
N°.- 01

Por escrito presentado en fecha 2 de abril de 2007, por el abogado RICARDO PAEZ DURAN, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARISOL DE LAS MERCEDES MARIN, recusa a la abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la solicitud de recusación, en fecha 11 de abril de 2007 y abierto el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

“Pido la Recusación de la Juez Lisbeth Karina Díaz de Tovar, del tribunal de juicio penal dos debido a que la audiencia oral de que estaba pautada para hoy, 02-04-2007 la víctima se presentó, antes de empezar la audiencia, el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido que, oportunamente que ya la había introducido en la recepción de documento y ya había sido llevado a la corte de apelaciones (sic) a los fines de de hacer paralizar este juicio amañado debido a los múltiples paralizaciones que han ocurrido, en las audiencias anteriores, en contra de mi defendida, tal como consta en el mencionado escrito de Amparo Constitucional introducido oportunamente, pero la Juez hizo caso omiso de esa circunstancia y, en una forma arbitraria quiso imponer la continuación del juicio, a pesar de que el fiscal del Ministerio Público le hizo la objeción a la juez de que debido a esa incidencia, ella no podía proseguir la continuación del juicio pero la juez le contesto que hasta que no le llegara la respuesta de la corte de apelaciones (sic) en cuanto a la admisión del mencionado recurso de amparo, motivo por el cual mi abogado representante le toco anunciarle a la mencionada juez le pido un recurso de Recusación Sobrevenido, para no permitirle a la determinada juez esa manifiesta prepotencia de proseguir el juicio, todo lo cual quedo grabado en el registro de video de esta audiencia y, para constatar la verdad de estos hechos le pido a la Corte de Apelación que solicite la tribunal de juicio 2 que le envíe la copia certificada del registro del video hecho en la audiencia y de la copia certificada del acta del mismo juicio.
Esto lo hago, a los fines de ratificar y justificar y complementar mi recurso de recusación sobrevenido, el cual me toco ejercerlo en una forma forzada, para evitar que se siga lesionando los intereses constitucionales de mi protegida denunciado ampliamente en el recurso de amparo constitucional Que introduje ante esta corte de apelaciones (sic) en fecha 02 de Abril del 2007 Y pido a esta corte (sic) que solicite la copia certificada de los videos de las audiencias anterior, con sus correspondiente (sic) actas, en donde están manifiestas todas las parcializaciones de la mencionada juez, fundamentadas con sus respectivos artículos violados, motivos por los cuales le pido a esta corte de apelaciones (sic) que en base de todas esas parcializaciones y violaciones manifiestas, decrete la recusación de la mencionada juez Lisbeth Karina Díaz, contra su dedición (sic) interlocutoria y arbitraria del viernes 30-03-2007. Y basados en los motivos de recusación estipulados en el artículo 86 Ordinal octavo del código orgánico procesal penal (sic)… por otra parte la (sic) pido a este tribunal de Juicio Penal dos que envíe la totalidad del expediente 2M156-02-02 para que sea distribuido a otro Tribunal y que cesen todas las acciones, por parte de este tribunal, en contra de mi defendida Marisol Marin.
Pido a la Corte de Apelaciones que este escrito sea admitido y sustanciado con forme a derecho y que se halle con lugar en la sentencia definitiva…”

II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

“…Visto el escrito presentado por el abogado Ricardo Páez Durán, en su condición de apoderado judicial de la víctima (sic), mediante el cual interpone recusación en mi contra por considerarme incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

La causa penal objeto de la presente incidencia es la signada con el número 2M 156-06, seguida contra el acusado Fidias Alberto Colmenares Terán…, titular de la cédula de identidad N° 14.332.115…, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Raúl Marín. Causa esta en que la parte acusadora se encuentra representada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Rafael Enrique Vivenes y como parte adherente la ciudadana Marisol de las Mercedes Marín quien a su vez se encuentra asistida por el profesional del derecho Ricardo Páez Durán. Por su parte, la defensa es ejercida por el abogado Luis Javier Barazarte.

Las anteriores actuaciones fueron recibida en este Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 17 de mayo de 2006, procediéndose a realizar las audiencias tendientes a la constitución del Tribunal Mixto sin que se lograre constituir, por lo que en fecha 20-07-06 en cumplimiento de la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a conocer la causa unipersonalmente con la anuencia de las partes y se fijó juicio para el día 24-08-06, fecha que en virtud del receso judicial se pautó para el día 25-09-06; ocasión esta en que se inició el debate declarándose interrumpido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del acusado en virtud de encontrarse de reposo médico.

Así las cosas, cabe destacar que el juicio es fijado en 5 oportunidades siguientes; en una de estas ocasiones la víctima solicitó el diferimiento por cuanto se encontraba a cargo de la Fiscalía Primera el abogado Gustavo Sánchez y no el Dr. Rafael Enrique Vívenes; y las siguientes en virtud de que el acusado Fidias Alberto Terán presentó recusación en contra del Dr. Rafael Enrique Vívenes y no se había recibido respuesta por parte de la Fiscalía Superior en relación a la solicitud del Tribunal de que fuere designado otro Fiscal para que asumiera la causa; es finalmente en fecha 29 de enero de 2007, que el Fiscal del Ministerio Público abogado Rafael Enrique Vivenes consignó copia de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en su contra y posteriormente se difiere el juicio nuevamente por razones imputables a ambas partes en fechas 22-02-07 y 14-03-07, fijándose nuevamente para el 16-03-07.

En este orden de ideas, se tiene que el debate oral y público se inició en fecha 16 de marzo de 2007, oportunidad esta en que se apertura la recepción de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control, y se aplazó para el día 23-03-2007 y 30-03-2007, respectivamente, recepcionandose en está última oportunidad la testimonial de la Dra. Grisette La Riva de Marcano en relación a reconocimiento médico legal N° 9700-057-1512, de fecha 21 de octubre de 2002, ocasión en que el abogado asistente de la víctima Ricardo Páez Durán solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara al Hospital de Guanare para que fuere remitido al Tribunal el protocolo de autopsia practicado a la víctima Raúl Antonio Marín; petitorio este al que se adhirió el Fiscal del Ministerio Público y que fue declarado sin lugar, por cuanto dicho acto constituiría subvertir el orden procesal y practicar un acto propio de la fase de investigación, que además no era desconocido para la parte acusadora tomando en consideración el tipo penal atribuido al acusado. Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de revocación adhiriéndose al recurso el abogado asistente de la víctima, recurso este que fue declarado igualmente sin lugar bajo la motivación expresada en sala. En este estado, el Tribunal acordó el traslado por la fuerza pública del testigo Henry Coromoto Bastidas y fijó la continuación para el día lunes 2 de abril de 2007.

Ahora bien, en la audiencia del día 2 de abril de 2007, verificada la presencia de las partes la ciudadana Marisol de las Mercedes Marín consignó en sala de juicio copia fotostática de amparo constitucional sobrevenido indicando haber sido presentado ante la Corte de Apelaciones, pretendiendo se suspendiera el debate, petitorio que fue declarado improcedente, y ante la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare de que el testigo no pudo ser localizado se declaró cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. Rafael Enrique Vivenes a fin de que expusiera sus conclusiones, quien argumento que de conformidad con el articulo 108 numeral 14 debía velar por los intereses de la víctima y en tal sentido solicitaba se suspendiera el juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiere el amparo interpuesto; solicitud que igualmente desestimó esta Juzgadora por no poseer fundamento legal; cedida nuevamente la palabra al Representante Fiscal para sus conclusiones, el abogado Rafael Enrique Vivenes le indicó al abogado de la víctima Ricardo Páez, “recúsala” , tomando en consecuencia la palabra el Dr. Páez y de viva voz manifestó: “ Doctora a todo evento en esta anormalidad para poder continuar el juicio, a todo evento procedo a recusarla a usted en este momento”, fundamentando su anuncio en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que se acordó la suspensión del debate y se fijó su reanudación para el día 12 de abril de 2007.

Según se ha visto, mi actuación en el presente debate se encuentra sujeta a mis facultades como directora del proceso de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo el cumplimiento de las formalidades, moderando la discusión, y resolviendo las solicitudes de las partes, sin que ello signifique parcialidad por una de ellas. ..”


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


En el lapso probatorio la parte recusante no promovió prueba alguna. Por su parte, la Jueza recusada abogada Lisbeth Karina Díaz, promovió copia certificada del acta de debate llevada hasta el día 02 de abril de 2007.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el recusante fundamenta su pretensión en la causal abierta contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual podrá recusarse al juez profesional por cualquier causa, que se funde en “motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la lectura del escrito contentivo de la recusación, transcrito en el capítulo I de esta decisión, se desprende que el fundamento de la recusación es el hecho de que en “la audiencia oral… que estaba pautada para hoy, 02-04-2007 la víctima… presentó, antes de empezar la audiencia, el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido que, oportunamente… ya… había introducido en la recepción de documento y ya había sido llevado a la corte de apelaciones (sic) a los fines de de hacer paralizar este juicio amañado debido a los múltiples paralizaciones que han ocurrido, en las audiencias anteriores, en contra de mi defendida, tal como consta en el mencionado escrito de Amparo Constitucional introducido oportunamente, pero la Juez hizo caso omiso de esa circunstancia y, en una forma arbitraria quiso imponer la continuación del juicio, a pesar de que el fiscal del Ministerio Público le hizo la objeción a la juez de que debido a esa incidencia, ella no podía proseguir la continuación del juicio pero la juez le contesto que hasta que no le llegara la respuesta de la corte de apelaciones (sic) en cuanto a la admisión del mencionado recurso de amparo”.

Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informe, expuso:

“…en la audiencia del día 2 de abril de 2007, verificada la presencia de las partes la ciudadana Marisol de las Mercedes Marín consignó en sala de juicio copia fotostática de amparo constitucional sobrevenido indicando haber sido presentado ante la Corte de Apelaciones, pretendiendo se suspendiera el debate, petitorio que fue declarado improcedente, y ante la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare de que el testigo no pudo ser localizado se declaró cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público. Dr. Rafael Enrique Vivenes a fin de que expusiera sus conclusiones, quien argumento (sic) que de conformidad con el artículo 108 numeral 14 debía velar por los intereses de la víctima y en tal sentido solicitaba se suspendiera el juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiere el amparo interpuesto; solicitud que igualmente desestimó esta Juzgadora por no poseer fundamento legal; cedida nuevamente la palabra al Representante Fiscal para sus conclusiones, el abogado Rafael Enrique Vivenes le indicó al abogado de la víctima Ricardo Páez, “recúsala”, tomando en consecuencia la palabra el Dr. Páez y de viva voz manifestó: Doctora a todo evento en esta anormalidad para poder continuar el juicio, a todo evento (sic) procedo a recusarla a usted en este momento”, fundamentado su anuncio en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que se acordó la suspensión del debate y se fijó su reanudación para el día 12 de abril de 2007…”

Planteada la controversia, en los términos que quedaron expuestos, esta Corte para decidir observa:

El principal fundamento de la recusación, formulada por el apoderado de la víctima, es el hecho de haber presentado un Recurso de Amparo ante esta Corte de Apelaciones en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la negativa del tribunal de oficiar al Hospital Miguel Oraa, a los fines de solicitar el informe del patólogo forense, formulada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el hecho de que cualesquiera de las partes haya ejercido un recurso de amparo en contra de una decisión de un determinado tribunal, ello no da pie para que tal hecho sea motivo para recusar al juez actuante, en virtud de que es necesario, para que sobrevenga la incompetencia subjetiva, estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe destacar que cuando se introduce una recurso de amparo en contra de una decisión o actuación procesal, tal recurso es contra el órgano jurisdiccional y no en contra del juez en forma personal, por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, los jueces en las acciones de amparo no son partes. Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso no se configura el motivo grave que aduce la parte recusante, por cuanto en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta que se ejerza una acción de amparo en contra de sus decisiones, siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno, juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la mera introducción del escrito de la acción de amparo, per se, no puede de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, por demás jurídica.

Asimismo, cabe traer a colación, como hecho notorio judicial, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, en la causa distinguida con el N° 3038 declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES MARIN, en contra de la decisión de fecha 30/03/07 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la negativa del tribunal de oficiar al Hospital Miguel Oraa, a los fines de solicitar el informe del patólogo forense, formulada por el Ministerio Público, y que dio lugar a esta incidencia de recusación. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Ricardo Páez Duran, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marisol de las Mercedes Marín, en contra de la jueza abogada Lisbeth Karina Díaz, con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado Ricardo Páez Duran, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marisol de las Mercedes Marín, en contra de la jueza abogada Lisbeth Karina Díaz, con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García

Secretario


Juan Valera.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Strio


EXP. N° 3039-07.
JAR/jm.-