REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MEZA JOSE FRANCISCO
VICTIMA: DURAN MORON VIANEY DARIO y JIMENEZ DE DURAN TERESA
DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua Estado Portuguesa, Abg. MOISES RAUL CORDERO.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, CONDENO al ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, en perjuicio de Vianey Darío Durán y Teresa Jacqueline Jiménez de Durán.

Contra la referida decisión, la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en sus carácter de Defensora Pública del acusado JOSE FRANCISCO MEZA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de motivación de la sentencia recurrida”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al abogado. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las Diez (10:00) de la mañana, la cual en fecha 12-03-07 día para la celebración de la misma se declaró desierta por cuanto no estuvieron presentes ninguna de las partes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado MOISES RAUL CORDERO, por escrito presentado en fecha 18 de Enero del 2006, interpuso acusación contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, por ser el autor del siguiente hecho:

“…El ciudadano VIANEY DARION DURAN MORO, víctima en la presente averiguación manifestó en fecha 18 de Diciembre del año 2005, en la Audiencia Oral del Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que todo comenzó el lunes 12-12-2005 por la mañana cuando entraron cinco personas a mi casa en Mamanico, sometiendo a dos pintores que se encontraban afuera…, las personas no tenían pasamontañas… llegue a mi casa el día martes 13-12-2005, porque me encontraba de viaje, a mi esposa la llamaron y le dijeron que habían fallado, que su intención no era robar, sino secuestrar el niño, que conocían de la Finca que tenían en Biscucuy, que conocían todos mis pasos y que les diera 50.000.000,00 Bolívares para no hacernos nada, que lo mismo le pasó a un familiar de la misma manera, posteriormente pusimos a denuncia y estando en la Oficina del inspector (se refiere a MANUEL BASTIDAS), en ese momento sonó el celular pidiéndome el dinero, el Inspector, tomo nota del número y averiguó de donde era, era de Chivacoa, continuamos con la investigación, me dijeron que cada vez que llamara les diera el número del celular, el jueves en la mañana (15-12-2005) me llamaron, les dije que no tenía el dinero, redijeron (sic) que no me iban a llamar en 48 horas y que me iba a dar cuenta que la familia duele, antes esta situación le dije a la Policía, donde vivía la persona de la que sospechaba, le pedía mi esposa que llamara a la familia y que les informara que estaba buscando el dinero para que ellos se enteraran, luego ellos me llamaron antes de las 48 horas en un tono más amistoso, el señor JESUS E MARTINEZ estuvo detenido con el señor JOSE MEZA por el delito de Porte Ilícito de Armas, sabíamos que JOSE MEZA cargaba un celular, la señora Mary nos lo dio y la Policía verificó que era uno de los teléfonos de los que se había hecho la llamada… El día me entere que otra persona se había presentado a poner una denuncia que era la persona que lo avia (sic) trasladado a Chivacoa y es bueno hacer resaltar que después de la detención no ha habido mas llamadas..Es necesario destacar que desde la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, practicada en fecha 16 de Diciembre del 2005…cesaron las llamadas telefónicas…”

Solicitando por último el Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOSE FRANCISCO MEZA, por el delito Extorsión en Grado de Complicidad.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSE FRANCISCO MEZA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

“…Sostiene la recurrida que la participación de mi defendido JOSE FRANCISCO MEZA en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…quedó demostrada con: “…a) declaración de expertos relacionados con el delito por lo tanto, se acreditó la participación indirecta del acusado en el hecho. b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, más allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como co-autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis…”
La defensa difiere totalmente de esta afirmación, ya que estos testimoniales no demuestran que mi defendido haya dado instrucciones o suministrado medios para realizar el delito de EXTORSION, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 84 del Código Penal.
Analizados los elementos de prueba recepcionados, descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Los ciudadanos VIANEY DARION DURAN MORON y TERESA YACQUELIN JIMENEZ DE DURAN, nada aportaron que comprometieran la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito.
El ciudadano VIANEY DARIO DURAN MORON, declaró, entre otras cosas, que unos sujetos se presentaron a su casa, pidiéndole que abriera la puerta, puerta que no fue abierta, y luego se retiraron, que su esposa le contó todo…y que José (mi defendido) le preguntaba datos sobre el hecho y que por eso le hizo pensar que José estuviera metido en el hecho…
Comentario similar cabe hacer en relación a los testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento:…
..Omissis…
Por último se recepcionó el testimonio de MANUEL BASTIDAS, funcionario del C.I.C.P.C, el cual constituye una serie de contradicciones e incoherencias, se refiere a un robo, lo cual nunca estuvo planteado, se refiere también a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000.00), cifra ésta que no existe en el expediente, que las llamadas las hacían desde un centro de conexiones de Yaritagua, menciona un celular de la compañía digitel y no de movistar como afirmó un funcionario anteriormente, menciona a dos (2) damas que nunca fueron llamadas a declarar, que cuando detuvieron a mi defendido en San Felipe andaba solo con su esposa (hermana de Teresa Yaquelin Jiménez de Duran) y que le incautaron un teléfono celular (que no se sabe si es digitel o movistar, así como a quien pertenecía).
Los elementos recepcionados no podían ser tomados como base para condenar a mi defendido por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…Nunca se demostró en que consistieron los actos que cumplió mi defendido y que hacen encuadrar su conducta en lo previsto en el mencionado tipo legal, es decir, que instrucciones o que medios suministro mi defendido para que se cometiera el delito de Extorsión. Siendo también importante el hecho de que nunca se establecieron pruebas contra el autor. La complicidad es un delito accesorio, en este caso, del de Extorsión. No habiéndose demostrado el delito de EXTORSION era improcedente una condena por complicidad. Nunca se determinó quien fue JESUS MARTINEZ.
En función de lo antes expuesto la defensa concluye que los testimonios citados, tomados por el sentenciador para condenar a mi defendido por el delito ya señalado, no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada.

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado JOSE FRANCISCO MEZA, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.2 eiusdem, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión.
En tal sentido expresó:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

TESTIGOS-VICTIMAS:
VIANEY DARIO DURAN MORON: Quien expuso: “ Todo comenzó un 12 de diciembre de 2005, como al medio día, 05 sujetos se presentaron en mi casa, sometiendo a dos pintores que se encontraban fuera, pidiéndoles que abrieran la puerta del protector, mi hijo de 08 años se encontraba adentro pero el no tenía las llaves, y éstos optaron por retirarse. Posteriormente regresé de Caracas y mi esposa me contó todo; luego ella recibe una llamada telefónica donde se nos pedía la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; por lo que decidimos colocar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estando allí, recibí una llamada donde me preguntaban que gestiones estaba haciendo. Mi esposa le contó todo a su hermana Maribel, que también recibió una llamada de su otra hermana Evelina, y José (el acusado) se escuchaba preguntándole datos sobre el hecho; esto me hizo pensar que José estuviera metido en el hecho. Recibí otra llamada el día miércoles por la tarde, cuando se enteraron de que estaba tratando de arreglar el asunto, la llamada fue mas (sic) tranquilos y me llamaban por mi nombre. 48 horas después se produjo el procedimiento en Chivacoa, detuvieron a unas personas, que se encontraban fuera de la cabina telefónica de donde hacían las llamadas y el teléfono celular se consiguió en poder del acusado”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: El acusado mantenía vínculos con la familia? CONTESTÓ: Es concuñado y hay una gran relación familiar. OTRA: Se encuentra presente en esta sala? CONTESTÓ: Si, es él. (lo señala). OTRA: Tuvo conocimiento si el acusado sabía de su situación económica? CONESTÓ: No, quizá por la cercanía familiar. OTRA: Con posterioridad al incidente con las personas en su casa, es que comienzan las llamadas? CONTESTÓ: Si, esa misma noche. OTRA: Cuando dice que se encuentra en el C.I.C.P.C., recibió una llamada de un celular? CONTESTÓ: No, de un teléfono abonado a CANTV, que después me informaron que correspondía a Chivacoa, estado Yaracuy. OTRA: El día que ocurre el procedimiento en la caseta telefónica de Chivacoa, que observó? CONTESTÓ: Sólo se que estaba un vehículo aparcado donde estaban dos damas y luego entran dos jóvenes y salen normal. OTRA: Sabe ud. a quien pertenece el teléfono celular incautado? CONTESTÓ: Pertenece a la mamá de Jesús Eduardo Martínez, y era el mismo teléfono que cargaba José? OTRA: Quien es Jesús Eduardo Martínez? CONTESTÓ: Es uno de los que estuvo detenido con el acusado allá en San Felipe. OTRA: Las llamadas que ud. recibió, fueron realizadas por hombre o mujeres? CONTESTÓ: Siempre fueron hombres. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando refiere que las llamadas que recibió fueron de Chivacoa, como se percató de esto? CONTESTÓ: Por los códigos el 0251 y el 0412, hubo de varios teléfonos incluso de Yaritagua. OTRA: Pero esos códigos pudieron ser del estado Lara? CONTESTÓ: El 0251, abarca Lara, Yaracuy, y de la investigación se determinó que era este último estado. OTRA: conoce ud. a Jesús Eduardo Martínez? CONTESTÓ: No, no lo conozco, solo por la información que me dio el C.I.C.P.C. OTRA: Ud. sabía si el acusado tenía un celular? CONTESTÓ: José llegó a tener celular justamente en la fecha de la extorsión, antes no tenía teléfono; precisamente el día de la detención aparece una llamada del teléfono que cargaba José. OTRA: Ud. o su esposa se encontraban en el lugar de la detención? CONTESTÓ: No, yo estaba en San Felipe, pero no en ese lugar; la llamada era del teléfono que le incautaron al detenido. CESÓ EL INTERROGATORIO.

TERESA YAQUELIN JIMENEZ DE DURAN: Revestida de las formalidades de Ley, expuso: “Todo comenzó el día Lunes 12, cuando unos sujetos trataron de someter a unos pintores que estaban en la casa. En la noche me llamó mi hermana, la esposa de José; yo escuchaba cuando él preguntaba que era lo que había pasado, al final terminé hablando con él. Al día siguiente, recibo una llamada en mi celular, cosa que es extraña porque no lo tiene mucha gente, y me amenazaron con que les consiguiera 50.000.000,oo de Bolívares; es cuando mi esposo decide denunciar, y estando en la PTJ, donde el Inspector Bastidas tomó nota de la llamada. Cuando le comenté a mi esposo a quien le había comunicado, comenzó la sospecha contra mi cuñado.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ese día de los hechos ud. dice que a una de sus hermanas, la esposa de José, le dio detalles de lo ocurrido? CONTESTÓ: Si, se los di directamente a mi cuñado porque terminé hablando con él. OTRA: Notó interés en José en conocer la información? CONTESTÓ: Si, me lo imaginé. OTRA: Antes de esa llamada, la de su hermana, había ud. recibido otra? CONTESTÓ: NO. OTRA: Donde se encontraba cuando la llamaron y con quien? CONTESTÓ: Me encontraba en un negocio de la avenida Alianza, estaba un señor que escuchó. Me dijeron que iban a llamar mas tarde, Esa llamada era de un CANTV 0251, y después de un 0412. OTRA: Ud. acompañó a su esposo a formular la denuncia? CONTESTÓ: No. OTRA: Tuvo conocimiento si recibió llamada? CONTESTÓ: Si, la (sic) dos veces que recibió llamada era la misma voz. OTRA: Era una voz masculina? CONTESTÓ: Si era un hombre. OTRA: Como se entera ud., que José estuviera implicado en esto? CONTESTÓ: Porque lo relacioné con lo que había pasado y porque era de Chivacoa. OTRA: El detalle de que ud. fue al ortodoncista se lo dio a José y a su hermana? CONTESTÓ: Si, los únicos que tenían conocimiento eran ellos. OTRA: Una vez que la llamada es de Yaracuy, como fue el comportamiento de José? CONTESTÓ: No le dimos información a nadie sobre lo que sospechamos. OTRA: Su hermana vive en San Felipe? CONTESTÓ: Si ellos viven allá. OTRA: Como era la relación familiar? CONTESTÓ: Normal. OTRA: El acusado trató de averiguar sobre sus bienes? CONTESTÓ: Lo normal. OTRA: Ud. tiene conocimiento que el señor Meza (el acusado) estuvo detenido? CONTESTÓ: Si porque se involucró con unos sujetos. OTRA: A que se dedicaba Meza? CONTESTÓ: Al préstamo de dinero y luego como taxista. OTRA: Porque ud. y su esposo llegan al convencimiento de que Meza podía realizar acto de este tipo? CONTESTÓ: No me lo imaginaba, pero por sus antecedentes y como taxista sabemos que se prestan para estas cosas. No pensé que pudiera hacer esto. OTRA: Como es la relación actual con su hermana? CONTESTÓ: Bien. OTRA: Han tocado este tema? CONTESTÓ: Si, mi hermana y yo somos muy unidas, y lo que tenga que ocurrir, ocurrirá. Estamos conscientes de que si actuamos mal, sabemos lo que nos viene. Mi hermana está decepcionada, no me imaginé que fuera a suceder esto. El le hizo un comentario, de porque mi esposo no consiguió el dinero con MONACA; ella no pensaba nada de esto. OTRA: Su hermana aún convive con José? CONTESTÓ: No. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando ud. declara que hace una llamada a San Felipe y le cuenta a su hermana Mary en el momento, y luego habla con Evelina en la noche? CONTESTÓ: Mi hermana de San Felipe me llama a mi, y de eso le conté a mi esposo. OTRA: Como era su relación con José? CONTESTÓ: Somos unas hermanas unidas. OTRA: En el compartir familiar, también José compartió con ustedes? CONTESTÓ: Mientras estuvo con ella si. Ellos tienen un hijo. OTRA. Como era la relación con él? CONTESTÓ: Bien. OTRA: Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTÓ: Desde niños, desde que mi mamá estaba viva; de 16 a 18 años, que es el tiempo mas cercano de la relación con mi hermana. OTRA: Como lo relaciona con los hechos? CONTESTÓ: Por las llamadas de Chivacoa, por los detalles que conocía y por sus antecedentes que estuvo detenido. OTRA: Tuvo la certeza de que fuese él? CONTESTÓ: Si, porque fue la única persona que conocía el asunto. Además, cuando me llamaron, me dijeron algo que tenía que ver con mi hermana, ya que también la extorsionaron y tuvo que pagar 4 o 5 millones. El asunto es que tenían la información y él fue el que dio esa información. OTRA: Hicieron entrega de dinero? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuanto tiempo pasa desde la conversación con José a la llamada? CONTESTÓ: De 12 a 13 horas. OTRA: Habló en la mañana o en la noche? CONTESTÓ: Con él de 10:00 pm a 10:30 pm; y me llaman a las 11:00 am. OTRA: Conoce si la llamada se la hicieron de un teléfono propiedad de José? CONTESTÓ: No, porque él no tenía teléfono, pero después si cargaba uno que fue el que le incautaron. CESO EL INTERROGATORIO.

Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de las víctimas en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y éstos, la incautación del teléfono celular de donde salían llamadas respecto de la extorsión en poder del acusado al momento de su detención; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de las víctimas que solo podía conocer entre otros el acusado; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.

MIGUEL FAMA: Testigo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien previa la juramentación de Ley, expuso: “En fecha 16/12/2005, nos trasladamos hasta Chivacoa, a los fines de averiguaciones en relación a la solicitud de dinero a las víctimas. Se practicó allá debido a una investigación documental previa, en virtud de que las llamadas recibidas provenían de un número telefónico de esa ciudad. De allí se desprende la ubicación y captura del ciudadano Meza en San Felipe, localizándole un teléfono celular de MOVISTAR, y se determinó que desde allí se hizo llamada a la víctima, y en ese momento se hizo registro del teléfono de otro ciudadano Jesús Martínez que tienen que ver con el hecho. Posterior a la detención lo trasladamos en compañía de una dama que se encontraba en el Centro de Comunicaciones y ella se encontraba por ser un delito en proceso. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano que ud detuvo está presente en esta sala? CONTESTÓ: SI. (lo señala). OTRA: A él le fue incautado el teléfono? CONTESTÓ: SI. OTRA: Ese teléfono tenía llamadas a la víctima? CONTESTÓ: Había llamadas al teléfono de la víctima. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cual fue su participación? CONTESTÓ: Integrar la comisión al estado Yaracuy. OTRA: Ud. lo detuvo? CONTESTÓ: No específicamente, porque yo estaba en la ciudad de Chivacoa, y quienes lo hacen es otro grupo de funcionarios pero siempre de la comisión, y lo detienen en San Felipe.

AFRANIO AMAURY CORDIDO DURAN. Testigo referencial, quien expuso, previa su juramentación de Ley, sobre los siguientes aspectos: “Unos individuos desconocidos en San Felipe me pidieron una carrera a Chivacoa; hacen una llamada, salen y regresan, los dejo en Guama y me llegó esta citación” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Esas personas eran amigos o vecinos suyos? CONTESTÓ: NO. OTRA: Lo escuchó hablando con otras personas? CONTESTÓ: Lo escuché hablando con otras personas. OTRA: Se encuentra presente alguna de esas personas en la sala? CONTESTÓ: NO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Conoce a la persona? CONTESTÓ: NO.

A los anteriores testimonios, este Juzgador los aprecia en su contenido, al primero en cuanto a la veracidad que deriva del funcionario público actuante, de donde se deduce la detención del acusado, la incautación del teléfono celular que portaba, la revisión al registro de dicho teléfono celular donde se dejó constancia de la existencia de haberse realizado llamadas al teléfono de la víctima ese día; así mismo de la identidad del acusado y su vinculación con los hechos a partir de la manera indirecta en que según la sana crítica puede inferirse, ya que como se explica que porte un teléfono celular que nunca había tenido, y que del mismo se hayan realizado llamadas a las víctimas. Por otra parte, la lógica induce a pensar y a analizar a este Juzgador, que tal declaración se concatena con la de las víctimas, dando por consumado la contesticidad vinculante entre las mismas las cuales se aprecian en su contenido a los efectos de determinar la culpabilidad y participación indirecta del acusado en este asunto. Con el segundo testimonio, aporta el fundamento de que en esa oportunidad, otra persona distinta al acusado pudo estar vinculada con estos hechos; empero nada se aprecia a favor o en contra de la acusación planteada. Por lo que este Juzgador desecha por innecesaria esta declaración, en virtud de no observarse la pertinencia de la misma.

Experto ORLANDO JOSE PEREIRA; practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo, la cual se identifica con el N° 1088, y obra al folio 72 de la causa, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “Se realizó peritaje el cual reconozco en su contenido y firma en la experticia presentada. Doy fe de la existencia del vehículo al momento de haberla realizado, y de que sus seriales se encontraban en estado original y el vehículo en regulares condiciones de uso”. El Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas.
Respecto de esta declaración, se aprecia en su contenido en cuanto a su valoración como cierta, y a los efectos de la valoración de la Experticia de Reconocimiento referida, en virtud de haber sida controvertida a través de la inmediación en esta causa; empero la misma no aporta elementos vinculantes ni relacionados con la participación y culpabilidad del acusado, por lo que en aplicación de la sana crítica, este Juzgador a los fines de esta determinación, considera que no es relevante a tales efectos.

TESTIGO ELIGIO MARTINEZ, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó lo siguiente: “Al despacho se presentó un ciudadano a presentar una denuncia por extorsión. Fui comisionado con Manuel Bastidas y nos trasladamos a San Felipe, y después de un procedimiento de investigación, se logró la captura de un ciudadano que tenía un celular del cual se había realizado llamada a la víctima”. NO HUBO PREGUNTAS.

MANUEL BASTIDAS, de igual adscripción, quien depuso su declaración previa juramentación, en lo siguiente: “Debo decir que el 13/12/2005, el C.I.C.P.C., recibió una denuncia de extorsión. La persona manifiesta sobre la situación de los hechos. Después del robo, el día siguiente comienzan a recibir llamadas pidiéndoles 200 millones de bolívares, sino secuestran a su hijo. En vista de esto colocan la denuncia y que presumían que en el hecho, tenía que ver un cuñado quien residía en San Felipe, y que una hermana había sufrido lo mismo. En vista de esto, nos aportan los teléfonos, hicimos una investigación desde Yaritagua. Las llamadas siempre las hacían de un Centro de Conexiones de allí. Había un teléfono celular del cual se hizo una llamada de Jesús Eduardo Martínez Ríez, es DIGITEL. Siguiendo le dijeron a la víctima que se traslade hasta Yaritagua, en virtud de un acuerdo; el sr. Darío Durán recibe una llamada y los individuos estaban en un Centro de Conexiones y se encontraban en un vehículo Ford Cougar en compañía de 02 damas y de Jesús Martínez Ríez. Manifiestan que conocían a José Francisco Meza y que también se había ido con Jesús Martínez. Luego vamos a San Felipe, ubicamos a José Francisco Meza, andaba con su esposa y le incautamos un teléfono celular y se pudo determinar que de allí salieron algunas llamadas, así como papeles con los nombres de las víctimas. Pudimos verificar que un año atrás Jesús Martínez y José Meza habían estado detenidos por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, estableciéndose así la relación entre estos ciudadanos.”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano José Meza se encuentra presente en esta sala? CONTESTÓ: Si. Cuando lo detuvimos se mostró extrañado al momento, luego que le explicamos que estaba al descubierto, aceptó estar involucrado en el hecho. DEFENSA: Dice que fue aprehendido en San Felipe? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que funcionarios lo detienen? CONTESTÓ: Lo hicimos FAMA, TROCONIS y MARTÍNEZ. OTRA: Cuando manifiesta que él acusado aceptó haber participado en el hecho, quienes estaban con él? CONTESTÓ: Estaban los funcionarios nombrados y la esposa. OTRA: Que manifestó la esposa? CONTESTÓ: Estaba extrañada y sorprendida y sacó conclusiones de la anterior detención. OTRA: En que andaban? CONTESTÓ: En un vehículo Corsa Azul. OTRA: Le decomisaron el celular, de quien era? CONTESTÓ: Manifestó que no era de él y que se lo estaba comprando a la mamá de Martínez.

JULIO TROCONIS: Testigo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narró su dicho después de la juramentación, así: “La investigación se originó en unas llamadas a la víctima de un número DIGITEL, que correspondía a un ciudadano Jesús Martínez quien tenía antecedentes por Porte Ilícito, en compañía del ciudadano Meza. Después de montar la investigación en el Centro de Comunicaciones, se logró la captura a través de la información que nos suministró las damas que fueron detenidas en dicho centro; manifestaron conocer a Meza y en la retención del celular de ese señor se logró determinar el registro de las llamadas a la víctima.”MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. DEFENSA: Todos esos hechos suceden donde? CONTESTÓ: En Yaracuy. OTRA: Específicamente? CONTESTÓ: En San Felipe. OTRA: Decomisaron cuantos equipos celulares? CONTESTÓ: 02. OTRA: De quien eran? CONTESTÓ: No sé.

Estos Testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa, que concatenada a las demás declaraciones, dan lugar a un cúmulo probatorio determinante para que se obtenga la precisión y la seguridad de la participación indirecta y de la culpabilidad de dicho acusado, por sobre todo con el indicio de contesticidad que se evidencia con lo declarado en cuanto a lo manifestado por las damas que fueron detenidas en el procedimiento, así como de lo eventualmente asumido por el acusado al momento de su detención al incautársele el teléfono celular de interés criminalístico establecido; circunstancias éstas inequívocas de la culpabilidad del acusado en este hecho; por lo que este juzgador, en aras de la sana crítica y aplicación de la lógica obtiene el convencimiento necesario para fundamentar su decisión.

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, cometido en perjuicio de VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN.
El delito de Extorsión debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para infundir temor por cualquier medio; en el presente caso tenemos que las víctimas VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN, mediante las llamadas recibidas por personas conocidas por el acusado y desde los lugares cercanos a su domicilio; logran infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a su hijo, a tal conclusión se llega por las declaraciones de las víctimas, los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación del registro de llamadas del teléfono celular que portaba el acusado al momento de su detención, se evidenció que del mismo se habían realizado tales llamadas. Así mismo, la declaración de los testigos:

a) MIGUEL FAMA, testigo presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “en virtud de que las llamadas recibidas provenían de un número telefónico de esa ciudad. De allí se desprende la ubicación y captura del ciudadano Meza en San Felipe, localizándole un teléfono celular de MOVISTAR, y se determinó que desde allí se hizo llamada a la víctima, y en ese momento se hizo registro del teléfono de otro ciudadano Jesús Martínez que tienen que ver con el hecho.”
b) ELIGIO MARTINEZ, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó lo siguiente: “Al despacho se presentó un ciudadano a presentar una denuncia por extorsión. Fui comisionado con Manuel Bastidas y nos trasladamos a San Felipe, y después de un procedimiento de investigación, se logró la captura de un ciudadano que tenía un celular del cual se había realizado llamada a la víctima”.
c) MANUEL BASTIDAS; Declara previo juramento: “…omisis (sic)… el sr. Darío Durán recibe una llamada y los individuos estaban en un Centro de Conexiones y se encontraban en un vehículo Ford Cougar en compañía de 02 damas y de Jesús Martínez Ríez. Manifiestan que conocían a José Francisco Meza y que también se había ido con Jesús Martínez. Luego vamos a San Felipe, ubicamos a José Francisco Meza, andaba con su esposa y le incautamos un teléfono celular y se pudo determinar que de allí salieron algunas llamadas, así como papeles con los nombres de las víctimas. Pudimos verificar que un año atrás Jesús Martínez y José Meza habían estado detenidos por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, estableciéndose así la relación entre estos ciudadanos.”
Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que se le incautó el teléfono celular de donde se habían realizado las llamadas, y que coincide el lugar de su domicilio con los códigos de las llamadas de los teléfonos abonados de CANTV; así como por el conocimiento que las ciudadanas detenidas refieren sobre el mismo.
d) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para obtener provecho a fin de conseguir un determinado pago por tal amenaza. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los registros de llamadas que de manera inequívoca uno de ellos corresponde al teléfono que portaba el acusado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con los tres testigos presenciales al momento de su detención; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba (sic) portaba dicho teléfono y fui (sic) reconocido por las damas detenidas en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de afuera del Centro de Conexiones; coincidiendo tal declaración con las sospechas de las víctimas y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “Este delito tipo, atenta contra el patrimonio de las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de constreñir la voluntad para la obtención del lucro, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia de las llamadas telefónicas se deduce que las mismas fueron realizadas por la complicidad del acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por una dama. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a sus víctimas. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con Jesús Martínez, quien podría considerarse el “cabecilla” de esta acción vandálica, debido a que ambos ya habían delinquido anteriormente. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito de Extorsión en grado de complicidad, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado …”

Es decir, señala al acusado JOSE FRANCISCO MEZA,… titular de la cédula de identidad N° 7.589.858…, como autor en grado de complicidad, por haber facilitado la información requerida para la obtención del objetivo planteado.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de expertos relacionados con el delito por lo tanto, se acreditó la participación indirecta del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como co-autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:
“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Así se decide…”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que los testimonios tomados en consideración, por el sentenciador, “no aportan ninguna ‘motivación’ que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1.La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional son de estricto orden público. En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil al respecto, ha señalado “...’los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Asimismo, ha señalado la doctrina que la inmotivación se produce, cuando el juzgador no da cumplimiento a los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que da por probados y no exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho.
Así las cosas, al denunciar la recurrente el vicio de inmotivación, la labor de esta Corte será la de determinar si se le dio o no cumplimiento a los señalados requisitos intrínsecos de la sentencia.
Ahora bien, de la lectura de la transcripción de la sentencia, se observa que a la recurrente le asiste la razón, ya que, en primer lugar, el Juez a quo, ni en el acápite “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, determinó tales hechos, ni tampoco en el acápite “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, limitándose sólo a transcribir las pruebas recepcionadas, apreciándolas y valorándolas en forma individual, es decir, sin confrontarlas con las demás pruebas del proceso.

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida en su acápite “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, se constata:

a) Que luego de transcribir las declaraciones de las ciudadanas Vianey Darío Durán Morón y Teresa Yaquelin Jiménez de Duran, en su carácter de víctimas, el juez a quo señaló:
“Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de las víctimas en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y éstos, la incautación del teléfono celular de donde salían llamadas respecto de la extorsión en poder del acusado al momento de su detención; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de las víctimas que solo podía conocer entre otros el acusado; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.” (Subrayado de la Corte).

b) Seguidamente transcribe los testimonios del Experto Miguel Fama y del testigo referencial Afranio Amaury Cordido Duran, para luego señalar:

“A los anteriores testimonios, este Juzgador los aprecia en su contenido, al primero en cuanto a la veracidad que deriva del funcionario público actuante, de donde se deduce la detención del acusado, la incautación del teléfono celular que portaba, la revisión al registro de dicho teléfono celular donde se dejó constancia de la existencia de haberse realizado llamadas al teléfono de la víctima ese día; así mismo de la identidad del acusado y su vinculación con los hechos a partir de la manera indirecta en que según la sana crítica puede inferirse, ya que como se explica que porte un teléfono celular que nunca había tenido, y que del mismo se hayan realizado llamadas a las víctimas. Por otra parte, la lógica induce a pensar y a analizar a este Juzgador, que tal declaración se concatena con la de las víctimas, dando por consumado la contesticidad vinculante entre las mismas las cuales se aprecian en su contenido a los efectos de determinar la culpabilidad y participación indirecta del acusado en este asunto. Con el segundo testimonio, aporta el fundamento de que en esa oportunidad, otra persona distinta al acusado pudo estar vinculada con estos hechos; empero nada se aprecia a favor o en contra de la acusación planteada. Por lo que este Juzgador desecha por innecesaria esta declaración, en virtud de no observarse la pertinencia de la misma. (Subrayado de la Corte)

c) Seguidamente transcribe los testimonios de los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Orlando José Pereira Eligio Martínez y Manuel Bastidas y Julio Troconis, las cuales aprecia y valora en conjunto, así:

“Estos Testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa, que concatenada a las demás declaraciones, dan lugar a un cúmulo probatorio determinante para que se obtenga la precisión y la seguridad de la participación indirecta y de la culpabilidad de dicho acusado, por sobre todo con el indicio de contesticidad que se evidencia con lo declarado en cuanto a lo manifestado por las damas que fueron detenidas en el procedimiento, así como de lo eventualmente asumido por el acusado al momento de su detención al incautársele el teléfono celular de interés criminalístico establecido; circunstancias éstas inequívocas de la culpabilidad del acusado en este hecho; por lo que este juzgador, en aras de la sana crítica y aplicación de la lógica obtiene el convencimiento necesario para fundamentar su decisión” (Negrillas de la recurrida)-

Finalmente, la sentencia recurrida expresa: “Se recepcionaron los demás medios probatorios admitidos por su lectura”, nótese que no se indica cuáles son estos medios probatorios, y, por ende, tampoco se determinan cuál es su contenido.

De todo lo antes transcrito, se desprende, palmariamente, que el Juzgador de la Primera Instancia no determinó “precisa y circunstanciadamente, cuáles son los hechos dados por probados.

Por otra parte, al examinar el acápite denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, se constata, que el Juez a quo, lo utiliza para dar por probado, igualmente, el Cuerpo del Delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84. 2, ejusdem, en ese sentido, lo determina, así:

“Una acción realizada por un agente propia para infundir temor por cualquier medio; en el presente caso tenemos que las víctimas VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN, mediante las llamadas recibidas por personas conocidas por el acusado y desde los lugares cercanos a su domicilio; logran infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a su hijo…”

Y seguidamente señala, en primer lugar, “… a tal conclusión se llega por las declaraciones de las víctimas, los expertos y testigos…”; sin embargo, se observa que no señala cuáles son los elementos de convicción que tomó en consideración de las declaraciones de “las víctimas, los expertos y testigos”luego de confrontarlas entre sí. En segundo lugar, expresa, “…pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación del registro de llamadas del teléfono celular que portaba el acusado al momento de su detención, se evidenció que del mismo se habían realizado tales llamadas”, sin señalar a través de que medio probatorio se incorporó tal información al proceso.

En tercer lugar, señala:

“Así mismo, la declaración de los testigos. a) MIGUEL FAMA, testigo presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “en virtud de que las llamadas recibidas provenían de un número telefónico de esa ciudad. De allí se desprende la ubicación y captura del ciudadano Meza en San Felipe, localizándole un teléfono celular de MOVISTAR, y se determinó que desde allí se hizo llamada a la víctima, y en ese momento se hizo registro del teléfono de otro ciudadano Jesús Martínez que tienen que ver con el hecho.”

b) ELIGIO MARTINEZ, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó lo siguiente: “Al despacho se presentó un ciudadano a presentar una denuncia por extorsión. Fui comisionado con Manuel Bastidas y nos trasladamos a San Felipe, y después de un procedimiento de investigación, se logró la captura de un ciudadano que tenía un celular del cual se había realizado llamada a la víctima”.

c) MANUEL BASTIDAS; Declara previo juramento: “…omisis (sic)… el sr. Darío Durán recibe una llamada y los individuos estaban en un Centro de Conexiones y se encontraban en un vehículo Ford Cougar en compañía de 02 damas y de Jesús Martínez Ríez. Manifiestan que conocían a José Francisco Meza y que también se había ido con Jesús Martínez. Luego vamos a San Felipe, ubicamos a José Francisco Meza, andaba con su esposa y le incautamos un teléfono celular y se pudo determinar que de allí salieron algunas llamadas, así como papeles con los nombres de las víctimas. Pudimos verificar que un año atrás Jesús Martínez y José Meza habían estado detenidos por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, estableciéndose así la relación entre estos ciudadanos.”

Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que se le incautó el teléfono celular de donde se habían realizado las llamadas, y que coincide el lugar de su domicilio con los códigos de las llamadas de los teléfonos abonados de CANTV; así como por el conocimiento que las ciudadanas detenidas refieren sobre el mismo”.


Para luego concluir en que:

d)Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para obtener provecho a fin de conseguir un determinado pago por tal amenaza. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los registros de llamadas que de manera inequívoca uno de ellos corresponde al teléfono que portaba el acusado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con los tres testigos presenciales al momento de su detención; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba (sic) portaba dicho teléfono y fui (sic) reconocido por las damas detenidas en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de afuera del Centro de Conexiones; coincidiendo tal declaración con las sospechas de las víctimas y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem. Y así se decide”.

De la anterior transcripción se constata, una vez más, que el juez de la primera instancia no confronta las declaraciones de los funcionarios policiales Miguel Fama, Eligio Martínez y Manuel Bastidas, sino que sólo las transcribe, incumpliendo así con el deber de motivar la sentencia que tiene el juzgador.

En efecto, quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el thema decidendum, y mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

En tal sentido, la Sala Penal, ha precisado:

“...el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión”(Sala de Casación Penal, sentencia N° 514 de fecha 10/12/04, expediente N° C040271. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Por último, se ha revisado el acápite denominado “Participación y Culpabilidad”, en el cual se constata que la recurrida, luego de transcribir los hechos narrados por la representación Fiscal, señala:

“…señala al acusado JOSE FRANCISCO MEZA (…) como autor en grado de complicidad, por haber facilitado la información requerida para la obtención del objetivo planteado.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con el delito por lo tanto, se acreditó la participación indirecta del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como co-autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. (…)


Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Así se decide…” (Subrayado de la Corte).


De la anterior transcripción se observa que el Juez a quo a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputa y, por ende, su responsabilidad penal, se limita a realizar una serie de disquisiciones doctrinales, pero no señala los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y el acusado, limitándose sólo a señalar “se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado… se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, en el hecho imputado…” (Negritas de la Corte), no cumpliendo así, con el deber de motivar la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, igualmente ha dicho que:

“…en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.


La sentencia –como lo ha señalado la doctrina venezolana de manera reiterada, debe ser un documento que se baste a si mismo, en el sentido de que no sea necesario acudir a las actas del expediente para determinar cuales son las pruebas a que se refiere el sentenciador. La sentencia debe, en acatamiento a la Ley y a la lógica, discriminar la prueba, o la parte de ella que se refiere al cuerpo del delito de la que se refiere a la culpabilidad del delincuente, sin dejar a la interpretación la labor de análisis y de juicio que constituye su propia función.

Los vicios anotados infringen las disposiciones contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso, la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral y público ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem. Y así se decide..

Por cuanto de las actas del proceso se observa, que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención inmediata del acusado JOSE FRANCISCO MEZA, en la Sala de Audiencias (ver acta de debate a los folios 193 al 197 de la segunda pieza, en virtud de que éste viene gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta de compromiso de fecha 09 de febrero de 2006, cursante al folio 129 de la primera pieza), se ordena su libertad, quedando sujeto a las señaladas Medidas Cautelares Sustitutivas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva correspondiente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSE FRANCISCO MEZA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, en perjuicio de Vianey Darío Durán y Teresa Jacqueline Jiménez de Durán; 2.- La nulidad de la sentencia recurrida y; 3.- Ordena la celebración del juicio oral y público ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza

El Secretario,


Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario
Exp.-2933-06
JAR/jm.-