REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 02 de Abril de 2007
196º y 148º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 02.
ASUNTO N ° 3009-07
ACUSADOS: BELLOS CORDOVA GREGORIO RAMÒN Y HERRERA JOSE ARTURO
VICTIMA: SILVA CHIRINO LUIS ALBERTO
MOTIVO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORES PÙBLICOS: ABOGADOS GUILLERMO OCTAVIO DIAZ Y MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO SILBERTO TREMARIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DE FECHA 01-02-2007.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Guillermo Octavio Díaz y Maria Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensores Pùblicos, contra decisión de fecha 01-02-2007 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Bellos Córdova Gregorio Ramón Y Herrera José Arturo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Luis Alberto Silva Chirinos.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21 de marzo de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Los recurrentes abogados Guillermo Octavio Díaz y Maria Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensores Pùblicos; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez Presidente y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Interponemos el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua en fecha 01 de febrero de 2007, teniendo como fundamento legal el artículo 447 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal en donde reza “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad (subrayado nuestro) o sustitutiva”.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN LA APELACIÒN
Se la atribuyen a los imputados ya identificados la presente comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por parte de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Pùblico, representaba en este acto por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en donde también solicita en su escrito de Presentación, la Calificación de Flagrancia y procedimiento ordinario para el conocimiento de este Asunto Penal. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; estas Defensas al observar el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación en donde estuvo presente la victima LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS, quien acompaño al Fiscal del Ministerio Pùblico y de ser impuesto por el Juez segundo de control de sus derechos a rendir declaración de los supuestos hechos que se le atribuyen a nuestros defendidos, declararon literalmente lo siguiente.
“yo digo que ellos no fueron los que me atracaron y así se los dije a Los policías….; También les dije que eran tres (03) personas de Contextura gorda y dos flacos y cuando yo llegue al sitio, Como a los quince minutos ya la policía los tenia detenidos.”
Así mismo Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los imputados anteriormente identificados declararon, usando el derecho que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que sus declaraciones son un medio de defensa para el Asunto que se ventilan en su contra y así poder desvirtuar los hechos que le atribuye la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público. Siendo los imputados conteste en su declaración (como fue señalado por la defensa y se les solicito libertad plena), en que venían en una bicicleta montañera y que paso un vehiculo en alta velocidad, deteniéndose a pocos metros en donde ellos se encontraban, bajándose del vehiculo Toyota Azul Land Criusier, tres sujetos (01) Gordo y (02) dos flacos dirigiéndose al monte en donde además hubo intercambio de disparos. Como se observa ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, las declaraciones de nuestros defendidos encajan perfectamente con la descripción de los sujetos que hiciere la misma victima de los hechos que se investigan en su declaración de la Audiencia Oral, en la cual estuvieron frente a frente y no fueron señalados como presuntos autores del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Es por esta razón fundamental, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que APELAMOS a esta Decisión por ser contraria a Derecho y al no sustentarse la decisión con fundamento legal. Juez Segundo de Control se subroga el Derecho que tiene la victima en la declaración que hiciere en la sala, con motivo de la celebración de la Audiencia solicitada por la Fiscalìa. Quebrantándose de este manera el Principio Dogmático del Sistema Acusatorio y Nervio Central del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro). Aunado a esto ultimo, el Principio de la Presunción de Inocencia y el Principio de la Afirmación de la Libertad y la cualidad para ser imputado tal como lo establece el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “se denomina imputado a toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible…” situación jurídica que en nada se parece a este asunto. Es por lo que reiteramos que no es procedente la imposición por parte del Juez la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos que aparecen en este escrito de Apelación como imputados.
(…)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivote la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, se sirva decretar contra los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, GREGORIO RAMON BELLOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 11.849.468 domiciliado en la avenida 53, casa s/no, Barrio Municipalidad, Acarigua Estado Portuguesa, y JOSE ARTURO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 9.836.235 domiciliado en la avenida 56B, casa No. 21, Barrio Municipalidad, Acarigua Estado Portuguesa; quienes se encuentran detenidos en la Comisaría General José Antonio Páez. Igualmente solicito se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceso a exponer como ocurrió la aprehensión flagrante de dichos imputados. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO:
El Ministerio Público señala en su solicitud, los siguientes hechos:
En fecha 29 de Enero del año 2007, en horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano LUIS SILVA CHIRINO, se encontraba en un taller mecánico, ubicado en la Avenida 02, con calles 03 y 04 del Barrio 05 de diciembre de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se presentaron tres sujetos fuertemente armados y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul y blanco, placas PAT-958, luego huyen del lugar a bordo del mencionado vehiculo, siendo perseguidos por la victima en un vehiculo clase camión propiedad de su padre el ciudadano Ramón Antonio Silva. Posteriormente funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía que conduce al Caserío Espinital tuvieron conocimiento de lo ocurrido, percatándose de la persecución que realizaba la victima, motivo por el cual deciden perseguir a los sujetos logrando aprehenderlos cerca de la Unidad de Desarrollo del IUTEP, donde en la Avenida Principal del Barrio 05 de Diciembre y recuperando el vehiculo objeto del robo, siendo identificados dichos sujetos como GREGORIO RAMÒN BELLOS CODOVA (sic) Y JOLSE ARTURO HERRERA.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
Ahora bien de los hechos antes mencionados narrados se desprende la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINO, hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esa el auto (sic) de los delitos señalados, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en el (sic) Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente solicita continuar con la presente investigación por la vía Ordinaria.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
La decisión recurrida, de fecha 02 de febrero de 2007, en la que decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, señaló:
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público relata en sus hechos que los imputados GREGORIO RAMÒN BELLOS CODOVA (sic) Y JOSE ARTURO HERRERA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 en relación con el articulo 06 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINO, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales para perseguirlos no se encuentran evidentemente considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se evidencia que los imputados GREGORIO RAMÒN BELLOS CODOVA (sic) Y JOSE ARTURO HERRERA. Han sido los autores del delito atribuido circunstancia esta que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales tal como consta en el acta de investigación penal, folio (10, 13, 17) de la presente causa, quedando así acreditado en este caso el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en los hechos atribuidos por el Fiscal Primero, por la magnitud del daño y por la Pena a llegar a imponerse en el presente caso, configurándole la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva, haciéndose procedente la de solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º del texto adjetivo penal, por lo tanto determinamos tales supuestos se hace procedente y ajustado a derecho decretarle a los imputados GREGORIO RAMÒN BELLOS CODOVA (sic) Y JOSE ARTURO HERRERA. Código Penal respectivamente perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINO.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Pública se desprende que los ciudadanos GREGORIO RAMÒN BELLOS CODOVA (sic) Y JOSE ARTURO HERRERA, participaron en los hechos que le atribuyen la Fiscalía del Ministerio Público al ser aprehendidos de manera fragrante.
Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que los recurrentes se fundamentan en el ordinal cuarto de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02 de febrero de 2007; no estando de acuerdo con la medida adoptada en contra de sus defendidos por el tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, explanando para ello:
“…en donde estuvo presente la victima LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS, quien acompaño al Fiscal del Ministerio Público y de ser impuesto por el Juez segundo de control de sus derechos a rendir declaración de los supuestos hechos que se le atribuyen a nuestros defendidos, declararon literalmente lo siguiente.
“yo digo que ellos no fueron los que me atracaron y así se los dije a Los policías….; También les dije que eran tres (03) personas de Contextura gorda y dos flacos y cuando yo llegue al sitio, Como a los quince minutos ya la policía los tenia detenidos.”
Ahora bien, esta circunstancia alegada y encontrándose la causa en la primera fase del proceso, y que esta referida a los hechos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, le corresponde estudiarla y valorarla al Juez de Control por ejercer el principio de inmediación, el cual consideró al encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la medida de privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos BELLOS CORDOVA GREGORIO RAMÒN Y HERRERA JOSE ARTURO, por el a-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se les individualizará, como participes en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Zoila Guillermo Octavio Díaz y Maria Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensores Pùblicos, contra decisión de fecha 01-02-2007 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Bellos Córdova Gregorio Ramón y Herrera José Arturo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Luis Alberto Silva Chirinos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera
EXP. N° 3009-07
CP/John