REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare 25 de Abril de 2007
197º y 148º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 08.
ASUNTO N ° 3037-07
IMPUTADO: PÈREZ JULIO CESAR.
MOTIVO: REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
DEFENSOR PÙBLICO: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2 GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2006.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: JULIO CESAR PÈREZ contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2 Guanare, mediante la cual revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 02 de abril de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de autos, los cuales rielan en los folios 161 al 162 de la citada causa, en fecha 11 de agosto de dos mil seis, este despacho decreta el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JULIO CESAR PEREZ antes identificado, y éste se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, las cuales son las siguientes:
1.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones del trabajo con el ofertante.
3.- Cumplir cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
4.- Deberá laborar en dicha finca desde el día lunes hasta el sábado, debe pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad desde el sábado a las cinco p.m. (5 p.m.) hasta el día lunes en la mañana que salga a trabajar para la finca.
El caso es que el día 5 de diciembre de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano Juez de la causa (Ejecución nro. 2), Dr. Luís Hernández, se traslada hasta la finca donde labora el penado JULIO CESAR PÈREZ, se entrevisto con el ciudadano RAMON DOMINGO MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 3.834.397, y le pregunta que si no está JULIO CESAR, y el señor RAMON DOMINGO le responde que no está, no preguntó mas nada y se retiró de la finca aproximadamente a las 11 de la mañana de ese día 5 de diciembre llega a la finca el penado JULIO CESAR acompañado de su patrona ciudadana EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA, titular de la cedula de identidad personal nro. 3.987.551, de inmediato esta se entera por boca del ciudadano RAMON DOMINGO MEDINA que el Dr. Luís Hernández había preguntado por Julio Cesar. Seguidamente la precitada ciudadana EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA, se dirige al tribunal de Ejecución nro. 2, a conversar con el Dr. Luís Hernández, a explicarle que el penado JULIO CESAR no se encontraba en la finca en horas de la mañana, porque andaba con ella cargando veinte rollos de alambre que tenia en su casa de habitación y que iban a ser trasladado hasta la finca para cercar unos potreros. Pero, en ningún momento fue atendida, supuestamente porque andaba molesto.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO:
De orden a lo preceptuado en los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal establecida, es por lo que interpongo por ante esta instancia el RECURSO DE APELACIÒN, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que: cualquiera de las medidas previstas en este capitulo se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito………
En consecuencia es improcedente, el revocamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado JULIO CESAR PEREZ, ya que este ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuesta por el Tribunal, señaladas anteriormente, y tampoco ha habido la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Y como quiera que de los autos de la presente causa, se evidencia que para revocar el referido beneficio, el Juez de una manera pura y simple, y sin fundamento alguno, revoca el Beneficio de Destacamento de trabajo, alegando que (Folio 180), se transcribe, …. “En consecuencia al no haberse presentado el penado JULIO CESAR PEREZ a laborar en la finca La Medinara, ubicada……….
Debo manifestar de manera responsable, que en ningún momento mi defendido JULIO CESAR, no se ha presentado a laborar en dicha finca. Es versión clara, precisa y concisa por parte de los Copropietarios de la referida finca, que el penado JULIO CESAR, a cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, el cual ha laborado los días señalado por el Tribunal y en el horario convenido entre patrono-obrero. Dicho que se evidencia de documento privado suscrito por los copropietarios RAMON DOMINGO MEDINA y EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA, el cual presento en original y distinguido con la letra “A”.
SEGUNDO: En segundo lugar, hubo una violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales, a tenor de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 49: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARAA (SIC) TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA:
1.-…………. //…………………………………………………………………..
2.-…………. //…………………………………………………………………..
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un Tribunal competente.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Consigno mediante el presente escrito:
1.- Documento privado, suscrito los propietarios RAMON DOMINGO MEDINA y EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA, el cual presento en original y distinguido con la letra “A”.
2.- Constancia, suscrita por el INSP. GERARDO PARRA RODRIGUEZ, Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), distinguida con la letra “B”.
CAPITULO IV
PETITUM:
Por las razones expuestas de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi defendido JULIO CESAR PEREZ, solicito de la Instancia Superior correspondiente, declare Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÒN, y consecuencialmente revoque la decisión decretada por el tribunal de Ejecución nro. 2, la cual es objeto de esta apelación”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano JULIO CESAR PEREZ, en los siguientes términos:
“con vista del Acta donde se deja constancia que el penado PEREZ JULIO CESAR a quien se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo en la finca La Medinera y él cual no se encontraba en la misma.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2006 inserto a los folios 161 a 162, pieza Nº 4 del Expediente Nº 2E-94-05, le fue concedida a PEREZ JULIO CESAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de laborar en la finca La Medinera ubicada en el asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, sector Gato Negro, Guanare estado Portuguesa, de lunes a sábado, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario desde el día sábado a las cinco (5) de la tarde.
En la misma fecha fue conducido el penado hasta la sede del Tribunal e impuesto de las obligaciones inherentes a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y expuso lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas, las cuales son abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas; participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con el ofertante; cumplir cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.. Es todo”, confirmado dicha manifestación con su firma y huellas digito pulgares.
Ahora bien, por cuanto el DESTACAMENTO DE TRABAJO es una formula de cumplimiento de pena, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, ello no desvirtúa su carácter restrictiva de libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no haberse presentado el penado PEREZ JULIO CESAR a laborar en la finca La Medinera ubicada en el asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, sector Gato Negro, Guanare estado Portuguesa, sin que haya presentado alguna explicación o excusa previa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue concedida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las ordenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Analizados los fundamentos del recurso y el contenido de la decisión impugnada, se desprende que el punto cuestionado, es que el juzgador a-quo incurrió en la infracción del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al no celebrar la Audiencia Oral para resolver la incidencia.
En atención a lo anteriormente planteado se hace necesario examinar el recurso interpuesto con vista a la violación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.” (Subrayado La Corte).
Conforme lo prevé esta norma el Juez está facultado para la celebración de una audiencia Oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución y, si bien se trata de una facultad, ésta se traduce en una obligación cuando en el punto a resolver se evidencia situaciones que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos mediante medios probatorios que se corresponden con el asunto a demostrar.
A tales efectos el a-quo precisa:
“…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal REVOVA el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue concedido al penado PEREZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, ex funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.991; mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2006, y en consecuencialmente se ordena librar requisitoria y ordenes de captura.”
En el presente caso, se evidencia de actas que conforman el cuaderno separado dos documentos cuyos contenidos expresan que el penado…”El suscrito Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare… Cabe destacar que el penado en mención desde su ingreso a este Instituto cumplió con las normas de la Institución , colaborando con la limpieza, cumpliendo con el horario establecido por el Tribunal en cuanto a las pernoctas en este Instituto manteniendo en todo momento buena conducta..” Quienes suscriben, RAMON DOMINGO MEDINA Y EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDIDA… estaba trabajando, cargando 20 rollos de alambre de púas desde nuestra casa de habitación, andaba con mi persona (EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA)....; lo cual forzosamente obliga a ser debatidos en una audiencia que, aun cuando no estuviera establecida expresamente, el juzgador debió convocar para garantizar el respeto a los principio de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, así, se esté en fase de ejecución, porque la intención del legislador al judicializar dicha fase, no fue otra que el de establecer mecanismos que garanticen los mas sagrados derechos humanos, la vida y la libertad. Dicho lo anterior, se evidencia en el caso bajo análisis, que hay incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con base a estas consideraciones y con fundamento en el citado dispositivo, se estima que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, y anular la decisión apelada y retrotraer la causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el debido proceso. Y así se decide.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: JULIO CESAR PÈREZ contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2 Guanare, mediante la cual revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada de REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso, y asimismo se reenvía la causa a otro Tribunal de Ejecución, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil siete.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
EXP Nº 3037-07
CP/Pdg. Soc. Pablo Garcia