REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 25 de abril de 2007
197° y 148°

N° 07.

Por escrito de fecha 23-03-2007, el ciudadano EYDER JOSE PADRON MATUTE, debidamente asistido por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-03-2007, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Josefa Migdalia Pérez Alejo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 17/04/07 se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano EYDER JOSE PADRON MATUTE, imputándole el siguiente hecho:

“Al folio 01, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-12-2006, formulada de la ciudadana PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre HEIDER JOSE PADRON MATUTE, quien me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo sin motivo justificado, en momentos en que nos encontrábamos en una reunión en una casa de una amiga…”


Tales hechos, los precalificó el Ministerio Publico, como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem.

Finalmente, el Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EYDER JOSE PADRON MATUTE, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en los siguientes términos:

”Cursa ante esta Fiscalía investigación signada con el N° 18F02-2C-0034-07(H-364.010 C.I.C.P.C.), seguida al imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1974, casado profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.106, residenciado en el Barrio Villa Pastora, La Placita de las Madres, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-9553341.

Al folio 01, Cursa Acta de denuncia, de fecha 29-12-2006, formulada de la ciudadana PÉREZ ALEJOS JOSEFA MIGDALIA, ante el (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre HEYDER JOSE PADRON MATUTE, quien me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo sin motivo justificado, en momentos en que nos encontrábamos en una reunión en casa de una amiga. A preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contestó: “Eso Ocurrió en la Urbanización Valle Arriba, calle 5, frente a la casa N° 213, de Araure Estado Portuguesa, a las 11:10 horas de la noche del día 29-12-2006”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos? Contestó: “Sí, mi amiga de nombre Rosalía Vivas y su esposo Carlos Collet, quienes estaban presentes para el momento en que HEIDER JOSÉ me llevo hasta la parte de afuera de la casa para golpearme”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales fueron las causas que originaron el hecho? Contestó “Solamente por que el se quería ir de la fiesta y yo le dije que esperáramos un rato mas, pero se molestó y me dijo que fuésemos a hablar en la parte de afuera de la casa y cuando salimos me dijo que yo estaba hablando de el, luego me empujó contra la pared y me golpeó muy fuerte”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? Contestó: “en todo el rostro, mas que todo en la nariz y en el hombro izquierdo resulte lesionada por que me empujó muy fuerte contra la pared”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano HEIDER JOSE PADRON MUTUTE, utilizó algún arma u objeto para agredirla? Contestó: “solamente las manos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a oponer resistencia para el momento en que el ciudadano HEIDER JOSE PADRON MUTUTE, la agredía físicamente? Contestó: “Sí para defenderme de tantos golpes solamente lo aruñe en la casa”.
Al folio 05, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3501, de fecha 30-12-06, suscrita por los funcionarios Betzaida Sequera y Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, realizada en el lugar del suceso: Una vía pública ubicada en la Urbanización Valle Arriba, calle 05, frente a la residencia signada con el N° 213, Acarigua Estado Portuguesa.

Al folio 7, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-2006, rendida por la ciudadana VIVAS DE COLLET ROSALBA ante el (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, quien declaró: “En horas de la noche del día viernes 29 Diciembre del presente año, en mi casa teníamos una celebración familiar, la única persona ajena a la familia era JOSEFA MIGDALIA PEREZ, quien fue acompañada de su marido de nombre HEIDER PADRON, como a las diez y media de la noche una de mis hermanas se retira de la casa y el señor Padrón le pide la cola, yo le digo que no se fuera todavía porque era demasiado temprano, que se quedara un poco más, el me dijo que estaba bien, pero le dijo a JOSEFA al oído que cuando llegaran a la casa se las iba a pagar ... llegó JOSEFA a la cocina, me dijo que quería hablar conmigo y me contó que quería dejar a PADRON porque no la quería dejar estudiar, no quería que saliera, ni siquiera a las compras en el abasto ... nos sentamos otra vez en la mesa donde él estaba y él la llama hacia la calle, yo pensé que estaban hablando ... al ratico escuché como si hubiesen tirado hielo o piedras, empecé a preocuparme, salgo para la acera de la casa y no los veo, ... cuando estoy dentro de la casa los vecinos nos fueron a avisar que PADRON estaba golpeando a JOSEFA, salgo corriendo hacia la calle y veo que hay mucha gente de la urbanización en la calle, pero él se la llevó como a dos calles más de mi casa, mi esposo se la quitó ... la traía ... la veo completamente bañada en sangre ... la agarré y ella lo que me decía es que PADRON la iba a matar, ella estaba muy nerviosa, le rompió la nariz y la cara estaba hinchada ... él se fue caminando rápido y se fue de la urbanización, yo llevé a JOSEFA al baño ... y cuando la estaba limpiando me comentó Que PADRON la iba era a matar, que por eso se la llevó lejos porque la estaba estrangulando, pero que una señora salió y avisó y por eso la dejó un poco tranquila ... la llevé con mi esposo hasta la Clínica San José, donde quedó hospitalizada porque la doctora no quiso darla de alta porque estaba muy mal, botaba mucha sangre por la nariz". A pregunta Sexta Pregunta: ¿Diga usted, sabe con qué lesionó este ciudadano a JOSEFA MIGDALIA? Contestó: "Con los puños y le daba contra la pared".
Al folio 9, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-2006, rendida por el ciudadano COLLET HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien dijo: "Nos encontrábamos en mi casa en una fiesta, en la cual era invitada la señora MIGDALIA y su marido, cuando a eso de un cuarto para las once de la noche nos avisaron que el marido estaba golpeando a la señora como a cincuenta metros de mi casa, en la calle, cuando yo salí vi cuando la llevaba ahorcada, golpeándola y arrastrándola por la calle, cuando logré alcanzarlo junto con otro vecino ... se la quitamos, la llevamos a la casa, la lavamos porque estaba muy ensangrentada y luego la trajimos a este Despacho a poner la denuncia". A preguntas Sexta Pregunta: ¿Diga usted, sabe con qué lesionó este ciudadano a JOSEFA MIGDALIA? Contestó: "Lo que yo pude observar es que le daba con el puño de la mano". Décima Pregunta: ¿Sabe el nombre del marido de la señora JOSEFA MIGDALIA? Contestó: "Sólo sé que es de apellido PADRON".
Al folio 10, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03-01-2007, suscrita por el funcionario ELIGO J. MARTINEZ A., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de diligencia policial en la forma siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° H364.010 ... con el fin de verificar sin en el mismo aparece registrado el ciudadano HEIDER JOSE PADRON MATUTE ... siendo sus nombres y apellidos correctos EYDER JOSE PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.106, nacido el 13-09-1974 ... aparece registrado ante el CNE con la siguiente dirección: Avenida 3, casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; una vez obtenida esta información me trasladé en compañía del Detective Francisco Alvarado ... hacia la población de Agua Blanca Estado Portuguesa, con el fin de ubicar al mencionado ciudadano, una vez presentes en la avenida tres (3) y luego de habernos identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, fuimos atendidos por varios vecinos del sector, quienes al ser impuestos del motivo de nuestra presencia, manifestaron desconocer quien es esa persona y que no conocen por esa avenida a nadie con esos nombres y apellidos ... ".
A los folios 13 al 17, cursan Tomas fotográficas correspondientes a la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO, víctima en esta causa, en donde se visualizan las lesiones ocasionadas en varias partes del cuerpo por el imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE a la prenombrada ciudadana.
Al folio 19, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0003, de fecha 02-01-2007, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien apreció: "Contusiones equimóticas bipalpidal en ambos ojos se aprecia hemorragia subconjuntival bilateral. Contusión edematosa en tabique nasal. Contusión equimótica en hemicara izquierda en región mentoniana izquierda. Contusión escariada en hombro izquierdo y área escapular bilateral. Contusión equimótica en cara anterior de 1/3 distal de ambos antebrazos. Según informe del día 30-12-06 de la Clínica San José, emitido por Dr. Luís Orbegozo, CI. 13.073.283, MS 68755, Dx Fractura de Hueso Nasal, tiempo de curación de 20 días, privación de ocupaciones 20 días, carácter Mediana Gravedad.

Al folio 20, cursa INFORME MEDICO, de fecha 09-01-2007, sucrito por la Dra. MARY PEREZ de CARRASCO, Otorrinolaringólogo - Rinólogo, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien indica en el mismo que la ciudadana nombrada amerita ser intervenida quirúrgicamente, a la brevedad posible, por haber sufrido traumatismo facial contuso (por agresión física), que le ocasionó múltiples excoriaciones, hematomas periorbitarios y subconjuntivales. Deformidad y Lateralización de Pirámide nasal. Desviación del septum nasal hacia la derecha (corroborado al estudio tomográfico de S.P.N.) más múltiples fracturas en huesos propios nasales.

Al folio 22, cursa INFORME RADIOLOGICO, de fecha 09-01-2007, suscrito por la Dra. INES TERESA MILANO G., Médico Radiólogo, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad W V-9.565.791, quien indica en el mismo entre otras cosas: "... trazos radiolúcidos sugestivos de lesión ósea traumática... importante rotación de cuerpos vertebrales cervicales y dorsales... ".

Al folio 26, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2007, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ, ante este Despacho Fiscal, quien declaró: "El día miércoles 03 de Enero de 2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, llegó una persona de sexo masculino a la casa donde yo vivo, diciendo que era hermano de EYDER JOSE PADDRON MATUTE y preguntó que si en esa casa vivían los familiares de la señora Migdalia Pérez, quien trabaja en la Fiscalía, diciéndome que hablara con mi tía para que dejara el problema así porque el hermano le había contado que era un golpecito que le había dado y que por ahí andaban los primos de él que viven en el Barrio "El Samán" de Acarigua y que de paso andaban bravos, que en donde vieran el carrito verde y al hijo de ella, porque los conocen, los iban a parar, para amedrentar a mi tía y a toda la familia, además de eso me preguntó qué dónde vivía mi tía Migdalia, yo le contesté que no sabía, y de ahí se fue". A pregunta Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la persona que fue a su casa a preguntar por su tía Migdalia Pérez con intención de amedrentarla? Contestó: "Es moreno claro, flaco, como de 1.70 de estatura, pelo negro, liso, corto, con peinado de medio lado y vestía una camisa azul marino a rayas y pantalón azul, con bota militar, se parece mucho al ciudadano EYDER JOSE PADRON".

Al folio 29, cursa INFORME MEDICO, de fecha 15-01-2007, suscrito por el Dr. CARLOS CRUZ GONZALEZ, Traumatólogo Ortopedista, de la Clínica Santa María, C.A., Acarigua, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien indica tratamiento médico a la prenombrada ciudadana consistente de un collarín cervical, los índices A 1 N E S, analgésico, reposo de actividad física. Se solicitó TAC Helicoidal.

Al folio 33, cursa RESULTADO DE TOMOGRAFIA HELICOIDAL COMPUTADA DE COLUMNA CERVICAL, de fecha 12-01-2007, suscrito por la Dra. ELIZABETH MARKARIAN, Médico Radiólogo, del Hospital Privado de Occidente, C.A., practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien según impresión diagnóstica: 1) Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical de probable naturaleza muscular espástica refleja. 2) Discreta curvatura cervical de convexidad izquierda".
Al folio 34, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0020, de fecha 16-01-2007, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional lII, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien apreció en SEGUNDO RECONOCIMIENTO lo siguiente: "Previa revisión de informes v para clínicos aportados por la lesionada, se agregan los siguientes hallazgos:
Estudio tomográfico de senos paranasales, con fecha 09-01-07 reporta entre otros hallazgos:
Fractura desplazada de los huesos propios de la nariz, de resolución quirúrgica. Estudio Radiológico de columna cervical con fecha 09-01-07, lesionó sea traumática. Por tales motivos nos vemos obligados a cambiar el carácter de MEDIANA GRAVEDAD a GRAVE, con un tercer reconocimiento posterior a la intervención quirúrgica.
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE es el autor del referido delito, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en este expediente, entre estos la denuncia de la víctima, las declaraciones de los testigos presénciales, ciudadanos ROSALBA VIVAS de COLLET y CARLOS ENRIQUE COLLET HERNANDEZ, y el resultado de los exámenes médicos legales practicados por los Doctores ORLANDO JOSE PEÑALOZA y LUIS R. SARMIENTO C. a la mencionada ciudadana víctima en esta causa.

Por cuanto se desprende que existe peligro de fuga dado el monto de la pena a imponer en el delito de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) Frustrado, cuya pena excede los 10 años y así mismo por la gravedad de delito y la magnitud del daño causado a la víctima; motivo por el cual se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado ha amedrentado a la víctima y sus familiares para que desistan de continuar en el proceso que se le sigue, y con ello poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, constancia de ello es el acta de entrevista rendida por ante este Despacho por el ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ, cursante al folio 26, y que motivo la medida de protección solicitada ante la Unidad de Atención a la Víctima para Josefa Migdalia Pérez Alejo y su grupo familiar; en consecuencia, solicito se decrete al imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mencionado imputado en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria.

Así mismo solicito de conformidad con el Único Aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba la declaración asistido de su abogado de confianza.”

Una vez oída la exposición del representante fiscal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, quien tal como consta en el acta de la audiencia entre otras cosas expuso: “Ese día que ella la amiga, de ella la invitó para el matrimonio ya que ellas son amiga y trabajan en la Fiscalía, ella me invito a mi porque nosotros somos pareja desde hace un año, nosotros estábamos ahí, y nos sentamos en una mesa y estábamos ingiriendo licor, ya se había acabado una botella y comenzamos otra estaban 4 personas, estaba yo, esta ella el sobrino de Rosalía,. en eso se acerca una camioneta y se baja una muchacha de contextura gordita y yo le digo a Migdalia a que me parece que la he visto mas antes y ella me dice a mi, que si fue algo intimo mío?, y ella me dijo que si yo la había cogido y yo le dije que no, que no era así como ella estaba pensando y ella me responde así y ella me dice o te la cogiste o te comenzaron a gustar las gordas, entonces yo le pido que hablemos y ella se levanta de la mesa y se va con Rosalba para dentro, entonces ella regresa y se sienta de nuevo en la mesa, yo me le acerco y la beso y le digo si podemos hablar y estábamos afuera y ella me dice Eyder me hace el favor usted recoge su ropa y se me va cuando lleguemos a la casa, yo le digo a ella vamonos y ella me dice yo no me voy a ir, entonces okey vamos a sentarnos nuevamente y te quedas tranquilita o si no te voy dar unos carajazos y cundo yo le digo así, no en forma de amenaza sino para que se calmara, y ella se me acerca y me dice me vas a pegar pégame pues en eso me arremete la cara, entonces agarra piedras, por que yo le digo que me iba ir, y me lanza piedra y una me la pega por el ojo, y otra en la parte de la cabeza, yo me le acerco y le doy con las manos abiertas, en eso ella grita a la gente que estaba allí, luego yo la solté y me fui, luego me rodearon la gente y me querían golpear, como a los dos o tres días yo la llamo para arreglar el problema entre nosotros y me atiende creo que e es la mama de ella, y me cuelga el teléfono, entonces el 15 yo estoy en el transporte ATC y me tienen una citación, y yo fui para allá para la fiscalía, la abogado me dice que fui acusado de intento de homicidio con alevosía y me dice si quiero un abogado del estado o que yo mencione, yo mencione al Dr., Eusebio, luego yo me voy a viajar, como a los dos días me dicen que tengo una citación de los tribunales, el abogado me llama a mí y yo estoy en Maracaibo, cuando regreso, yo sigo trabajando, y yo estaba en San Cristóbal trabajando y un policía se me acerca y me dice que estoy capturado por homicidio intencional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal: Diga el imputado el motivo por el cual le causo las lesiones a la Josefa Migdalia? Contesto: Estábamos bebiendo licor y ella me agredió y yo me defendí, por que ella tenia piedras en las manos, Otra: En que parte del cuerpo lesionó a la señora Josefa Migdalia? Contesto: le pegue en la cara. Otra diga que utilizo para lesionar a la ciudadana Josefa? Contesto: con las manos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensa. Diga si usted acostumbra a beber alcohol Contesto: No todo lo mas cuando estaba con ella, Otra: Podría asegurar que usted es de carácter pendenciero? Contesto No. Otra. Diga puede asegurar que la noche del 29 de diciembre usted estaba sobrio? Contesto: No. Otra la noche del 29 de diciembre usted estaba molesto Contesto: si. Otra diga usted que pretendió usted hacerle a la ciudadana Josefa? Contesto Nada. Este Juez preguntó: usted se percato de las lesiones sufridas? Contesto: si la fiscal me las señalo,

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. Juan Dimopulos quien entre otras cosas expuso: lo único que podría agregar es ofrecerle que sea juzgado en libertad y el va cumplir siempre cuando lo solicite, ya que el vive aquí.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS quien en ejerció el derecho concedido, narró brevemente lo sucedido: estábamos en un matrimonio y el me dice que nos fuéramos yo le dije que esperáramos, el se molesto, y luego me dijo que quería hablar conmigo y salimos afuera y cerca hay dos casa que no están acercadas, el me da un golpe en la cara y me tira contra la pared yo como pude lo arañe la cara, y me lleva mas allá y me estaba ahorcando y me daba golpes y una niña que estaba por allí fue la que aviso ya que yo llamaba pero ellos no oían por la música.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus tres ordinales los requisitos concurrentes para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa es de observar que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO; tal como consta en la declaración de la víctima reflejada en la audiencia y en la presente decisión, adminiculada con la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE COLLET cursante al folio 9, con el acta de investigación penal de fecha 03 de enero de 2007, cursante al folio 10, con el examen INFORME MEDICO, de fecha 09-01-2007, sucrito por la Dra. MARY PEREZ de CARRASCO, Otorrinolaringólogo - Rinólogo, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien indica en el mismo que la ciudadana nombrada amerita ser intervenida quirúrgicamente, a la brevedad posible, por haber sufrido traumatismo facial contuso (por agresión física), que le ocasionó múltiples excoriaciones, hematomas periorbitarios y subconjuntivales. Deformidad y Lateralización de Pirámide nasal. Desviación del septum nasal hacia la derecha (corroborado al estudio tomográfico de S.P.N.) más múltiples fracturas en huesos propios nasales, adminiculado al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0020, de fecha 16-01-2007, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional lII, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien apreció en SEGUNDO RECONOCIMIENTO lo siguiente: "Previa revisión de informes v para clínicos aportados por la lesionada, se agregan los siguientes hallazgos: Estudio tomográfico de senos paranasales, con fecha 09-01-07 reporta entre otros hallazgos: Fractura desplazada de los huesos propios de la nariz, de resolución quirúrgica. Estudio Radiológico de columna cervical con fecha 09-01-07, lesionó sea traumática. Por tales motivos nos vemos obligados a cambiar el carácter de MEDIANA GRAVEDAD a GRAVE, con un tercer reconocimiento posterior a la intervención quirúrgica; por lo que conforme a estos elementos aportados por la representación fiscal anteriormente descritos, tenemos que encuadran los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la norma jurídica ante señalada; así tenemos por otro lado que la pena establecida para este delito es de 15 a 20 años de prisión, por lo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, así mismo es de considerar la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida considerado como derecho humano indisponible y además que el imputado estando en libertad en virtud de la gravedad del delito podría influir en la víctima y testigos, lo cual obstaculizaría el proceso en la búsqueda de la verdad y puesto que el imputado a sabiendas de tener en curso el presente proceso penal hizo caso omiso a las convocatorias realizadas, siendo capturado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en fecha 6 de Marzo de 2007; por lo que evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con la norma jurídica antes señalada y en base a los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero, 252 ordinal 2 ejusdem, o lo que en doctrina se denomina el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia a los fines de poder garantizar la presencia del imputado en el proceso lo lógico y ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1974, casado profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.106, residenciado en el Barrio Villa Pastora, La Placita de las Madres, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO, no siendo procedente la solicitud de la defensa en que se otorgue una medida cautelar en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Así se decide…”


III
DEL RECURSO DE APELACION


El ciudadano EYDER JOSE PADRON MATUTE, debidamente asistido por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Omissis…

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público me imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración… calificación ésta evidentemente subjetiva y que desde ahora solicito su modificación. La Medida de Privación Judicial de Libertad que se me fue aplicada es a todas luces carente de fundamento legal, ya que nuestro actual proceso penal tiene como base elemental los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub iudice la magnitud del delito que se me atribuye depende a estas alturas del proceso, únicamente del criterio subjetivo del representante Fiscal, por lo que sería como concederle a la parte Fiscal la procedencia o no de la libertad del encausado, si se toma en cuenta para tomar tal decisión, la calificación previa hecha por el Ministerio Público. Por otra parte, yo tengo mi arraigo y domicilio permanente en esta ciudad de Acarigua y me ausento de ella por muy pocos períodos de tiempo, por mi condición de conductor profesional. En relación a mi conducta predelictual, manifiesto que no tengo antecedentes penales de ninguna clase, tal como se evidencia de los recaudos que constituyen la Causa que se me procesa. En la decisión recurrida se viola lo estipulado en el ordinal Tercero y cuarto del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se señalan las razones, fundamentos o motivos que basamentan el decreto a quo y tampoco se citan las disposiciones legales aplicables. Es evidente entonces que el decreto Apelado adolece de falta de motivación y por ende debe ser revocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito con el respecto debido de la Corte de Apelaciones… admita el presente recurso, lo tramite y sustancie conforme a Derecho y lo declare CON LUGAR en su pedimento y REVOQUE EL DECRETO de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en mi contra en la presente causa…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


El imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua, única y exclusivamente en relación a la calificación jurídica dado al hecho punible que se le imputa, tanto por el Ministerio Público y acogida por el Juez Primero de Control.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre tal impugnación. A tal efecto, observa:

El Juzgado de Control a los fines de la calificación del hecho punible imputádole a EYDER JOSE PADRON MATUTE, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO, expresó:
“…tal como consta en la declaración de la víctima reflejada en la audiencia y en la presente decisión, adminiculada con la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE COLLET cursante al folio 9, con el acta de investigación penal de fecha 03 de enero de 2007, cursante al folio 10, con el examen INFORME MEDICO, de fecha 09-01-2007, sucrito por la Dra. MARY PEREZ de CARRASCO, Otorrinolaringólogo - Rinólogo, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien indica en el mismo que la ciudadana nombrada amerita ser intervenida quirúrgicamente, a la brevedad posible, por haber sufrido traumatismo facial contuso (por agresión física), que le ocasionó múltiples excoriaciones, hematomas periorbitarios y subconjuntivales. Deformidad y Lateralización de Pirámide nasal. Desviación del septum nasal hacia la derecha (corroborado al estudio tomográfico de S.P.N.) más múltiples fracturas en huesos propios nasales, adminiculado al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0020, de fecha 16-01-2007, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional lII, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, practicado a la ciudadana: PEREZ ALEJO JOSEFA MIGDALIA, cédula de identidad N° V-9.565.791, quien apreció en SEGUNDO RECONOCIMIENTO lo siguiente: "Previa revisión de informes v para clínicos aportados por la lesionada, se agregan los siguientes hallazgos: Estudio tomográfico de senos paranasales, con fecha 09-01-07 reporta entre otros hallazgos: Fractura desplazada de los huesos propios de la nariz, de resolución quirúrgica. Estudio Radiológico de columna cervical con fecha 09-01-07, lesionó sea traumática. Por tales motivos nos vemos obligados a cambiar el carácter de MEDIANA GRAVEDAD a GRAVE, con un tercer reconocimiento posterior a la intervención quirúrgica; por lo que conforme a estos elementos aportados por la representación fiscal anteriormente descritos, tenemos que encuadran los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la norma jurídica ante señalada; así tenemos por otro lado que la pena establecida para este delito es de 15 a 20 años de prisión, por lo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, así mismo es de considerar la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida considerado como derecho humano indisponible y además que el imputado estando en libertad en virtud de la gravedad del delito podría influir en la víctima y testigos, lo cual obstaculizaría el proceso en la búsqueda de la verdad y puesto que el imputado a sabiendas de tener en curso el presente proceso penal hizo caso omiso a las convocatorias realizadas, siendo capturado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en fecha 6 de Marzo de 2007; por lo que evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con la norma jurídica antes señalada y en base a los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero, 252 ordinal 2 ejusdem, o lo que en doctrina se denomina el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia a los fines de poder garantizar la presencia del imputado en el proceso lo lógico y ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1974, casado profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.106, residenciado en el Barrio Villa Pastora, La Placita de las Madres, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO, no siendo procedente la solicitud de la defensa en que se otorgue una medida cautelar en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Así se decide…”

De la anterior transcripción, se desprende que no le asiste la razón al recurrente cuando señala, en primer lugar, “Que la Medida de Privación Judicial de Libertad que me fue aplicada es a todas luces carente de fundamento legal”; y, en segundo lugar, cuando afirma “que la magnitud del delito que se le atribuye depende a estas alturas del proceso, únicamente del criterio subjetivo del Representante Fiscal…”; en virtud de que está demostrado en autos, la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, en consecuencia, estando ajustado a derecho la decisión recurrida, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EYDER JOSE PADRON MATUTE, debidamente asistido por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 19-03-2007, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Josefa Migdalia Pérez Alejo.

Déjese copia, notifíquese, líbrense las respectivas notificaciones y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,



Joel Antonio Rivero
Ponente



La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza.


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP. 3043-07
JAR/jm.-